Auto Supremo AS/0285/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0285/2018

Fecha: 25-Sep-2018

El Decreto No

Por otro lado, como lo señalan los contratos de fs. 4 a 10 y de fs. 96 a 136 y como lo manifiesta también, la entidad demandada en la contestación a la demanda de fs. 188 a 189 vta., se pudo evidenciar que esa relación contractual fue de catorce años y un mes, es decir, desde el contrato inicial el 1 de enero de 2000 de fs. 96 a 99 y como lo reconoce expresamente el Consulado en el oficio Nº 65 de 18 de diciembre de 2013 de fs. 137, donde manifiesta que es relación contractual sería extendida hasta el 31 de enero de 2014, pruebas que fueron presentadas por la propia entidad demandada, lo que demuestra que por la continuidad y tiempo de trabajo del profesional, esa actividad contratada y desempeñada por el profesional, es propia del giro de la entidad contratante, por lo que no se debe considerar como contrato civil.
Cuando se configura una relación de dependencia laboral, la prestación de servicios se materializa e instrumenta mediante el denominado contrato de trabajo regulado por la Ley General del Trabajo. En este contrato, una de las partes -el patrono, empresario o empleador- otorga remuneración a cambio de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad subordinada de la otra parte denominada el trabajador, mientras que cuando la prestación de servicios se desarrolla en condiciones no laborales, la regulación aplicable corresponde al ámbito de aplicación del derecho privado, concretamente, la regulación aplicable al contrato de obra o de prestación de servicios profesionales, por cierto tiempo u obra, cumpliendo los requisitos del Código Civil.
El Decreto No. 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 5 señala: “(CONTRATOS). Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”