El Juez de manera errónea señala en un considerando lo siguiente: “Que de la revisión
De la prescripción de los Derechos Laborales de las gestiones 2000 a 2007, con relación a la vacación, bono de antigüedad, indemnización y aguinaldo. –
El Juez de manera errónea señala en un considerando lo siguiente: “Que de la revisión y el análisis de la excepción perentoria de prescripción, en cuanto a los derechos del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo doble, desde el inicio de la relación laboral en fecha 1 de enero de 2000 hasta dos años antes de 2009, es decir, desde fecha febrero de 2007 en directa relación con el artículo 48 IV establecido en la Constitución Política del Estado de que los derechos laborales, beneficios sociales no pagados, son inembargables e imprescriptibles a partir de febrero de 2009 y en el presente caso, al haber concluido la relación laboral en enero de 2014, corresponde aplicar la excepción perentoria de prescripción planteada por el Consulado..”, Existiendo clara vulneración de sus derechos laborales y constitucionales de acuerdo a los siguientes argumentos: 1. En la fundamentación anterior, en ningún momento decreta la prescripción de la indemnización por los años trabajados, sólo se limita a la prescripción del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, pero en lo referente a lo reconocido en el punto 5.2. de los hechos comprobados de la sentencia solo reconoce la indemnización por el tiempo de seis años y once meses, haciendo prescribir de oficio sus derechos laborales, causándole un gran perjuicio, señalando que la indemnización es un derecho que no prescribe toda vez que se consolida con el tiempo y tiene que ser cobrada cuando se termine la relación laboral y se tiene que pagar desde el primer día trabajado, caso contrario todos los trabajadores bolivianos que por diferentes motivos no hubieran cobrado su quinquenio, antes del año 2007, han perdido su derecho al pago de la misma, todo por la errónea interpretación del tribunal de alzada
El Juez de manera errónea señala en un considerando lo siguiente: “Que de la revisión y el análisis de la excepción perentoria de prescripción, en cuanto a los derechos del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo doble, desde el inicio de la relación laboral en fecha 1 de enero de 2000 hasta dos años antes de 2009, es decir, desde fecha febrero de 2007 en directa relación con el artículo 48 IV establecido en la Constitución Política del Estado de que los derechos laborales, beneficios sociales no pagados, son inembargables e imprescriptibles a partir de febrero de 2009 y en el presente caso, al haber concluido la relación laboral en enero de 2014, corresponde aplicar la excepción perentoria de prescripción planteada por el Consulado..”, Existiendo clara vulneración de sus derechos laborales y constitucionales de acuerdo a los siguientes argumentos: 1. En la fundamentación anterior, en ningún momento decreta la prescripción de la indemnización por los años trabajados, sólo se limita a la prescripción del bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, pero en lo referente a lo reconocido en el punto 5.2. de los hechos comprobados de la sentencia solo reconoce la indemnización por el tiempo de seis años y once meses, haciendo prescribir de oficio sus derechos laborales, causándole un gran perjuicio, señalando que la indemnización es un derecho que no prescribe toda vez que se consolida con el tiempo y tiene que ser cobrada cuando se termine la relación laboral y se tiene que pagar desde el primer día trabajado, caso contrario todos los trabajadores bolivianos que por diferentes motivos no hubieran cobrado su quinquenio, antes del año 2007, han perdido su derecho al pago de la misma, todo por la errónea interpretación del tribunal de alzada
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 195/2018
- Distrito: SANTA CRUZ
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Manifiesta el recurrente que los Vocales y Juez de instancia ocasionaron agravio a su persona
- Manifiesta también que para este punto se configura el agravio de error de interpretación de
- Este agravio también es un error de interpretación de la primacía de la realidad y
- Finalmente manifiesta en este punto que, correspondía que el tribunal de apelación aplique lo dispuesto
- 3. RELACIÓN CONTRACTUAL CIVIL POR NO FIGURAR EN PLANILLAS
- Al respecto el recurrente manifiesta que se constituye en una aberrante interpretación la contenida en
- Otro agravio que manifiesta el recurrente es que se está pretendiendo hacer creer que la
- Seguidamente el recurrente expresa que otra falta de valoración, es la del certificado de trabajo
- Señala que, en este caso también existe falta de valoración de la prueba y debido
- Respecto al presente punto, el recurrente expresa que al haberse revocado totalmente la sentencia donde
- De la misma manera menciona el Auto Supremo No
- El Juez de manera errónea señala en un considerando lo siguiente: “Que de la revisión
- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs
- En ese contexto, analizados los antecedentes procesales se pudo evidenciar que de fs
- Es importante señalar que la mencionada carta fue presentada por la parte demandada, adjunta al
- con claridad, que esa relación fue ininterrumpida durante 14 años y 1 mes
- Finalmente, la Ley No
- interpretación de la primacía de la realidad, contenida en el resumen invocado cuando establece que
- Entonces, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta de los contratos cursantes
- Al respecto, la ley de la Abogacía en su artículo 28 dice:” (ARANCELES)
- Como se puede apreciar en el presente caso, no se puede considerar como honorario lo
- Para mayor claridad es preciso citar el reglamento de la Ley General del Trabajo que
- relación civil, por el hecho de no estar en planillas, por lo que sobre ese
- En ese entendido, las infracciones laborales son responsabilidad del empleador, es así que nuestra legislación
- De la misma manera lo dispone el artículo 53 de la norma, los actos y
- 3
- El Decreto No
- Concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo No
- 4
- Por otra parte es importante aclarar que no existió doble percepción, porque para que haya
- 5
- Por otra parte, en lo que respecta al salario indemnizable, de acuerdo a lo establecido
- En lo que respecta a la prescripción de los derechos laborales de las gestiones 2000
- En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del
- Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 16187 de 16
- Finalmente, en el presente caso se tiene que tener en cuenta, además del principio de
- $US
- IMPORTE EN $US
- AGUINALDO DOBLE EN $US
- IMPORTE EN $US
- TOTAL BENEFICIOS SOCIALES EN DOLARES AMERICANOS $US
- A ese monto, se le deberá sumar la multa del 30% correspondiente, de acuerdo al
- Con costas y costos
- Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
