$US
Que de lo expuesto, se evidencia que los hechos mencionados precedentemente no fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, subordinación y exclusividad del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial, como erradamente dispusieron los juzgadores de instancia en su fallo emitido, puesto que la entidad demandada no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en el artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque determinar en este caso que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral, porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral, para eludir el reconocimiento de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo al artículo 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo.
En conclusión, el auto de vista recurrido, vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que no se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista No. 39 de 16 de marzo de 2018 cursante de fs. 495 a 496, declarando probada en parte la demanda y ordena el pago de sus beneficios sociales al demandante, en la suma de $us. 77.685,05 o su equivalente en bolivianos, por los conceptos establecidos en el siguiente finiquito:
Fecha de Ingreso
01/01/2000
Fecha de Retiro
30/01/2014
Tiempo de Trabajo
14 años, 1 mes
Sueldo Promedio últimos 90 días
1800
Bono de Antigüedad
134,48
Sueldo Promedio Indemnizable
$US
En conclusión, el auto de vista recurrido, vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que no se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista No. 39 de 16 de marzo de 2018 cursante de fs. 495 a 496, declarando probada en parte la demanda y ordena el pago de sus beneficios sociales al demandante, en la suma de $us. 77.685,05 o su equivalente en bolivianos, por los conceptos establecidos en el siguiente finiquito:
Fecha de Ingreso
01/01/2000
Fecha de Retiro
30/01/2014
Tiempo de Trabajo
14 años, 1 mes
Sueldo Promedio últimos 90 días
1800
Bono de Antigüedad
134,48
Sueldo Promedio Indemnizable
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- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 195/2018
- Distrito: SANTA CRUZ
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Manifiesta el recurrente que los Vocales y Juez de instancia ocasionaron agravio a su persona
- Manifiesta también que para este punto se configura el agravio de error de interpretación de
- Este agravio también es un error de interpretación de la primacía de la realidad y
- Finalmente manifiesta en este punto que, correspondía que el tribunal de apelación aplique lo dispuesto
- 3. RELACIÓN CONTRACTUAL CIVIL POR NO FIGURAR EN PLANILLAS
- Al respecto el recurrente manifiesta que se constituye en una aberrante interpretación la contenida en
- Otro agravio que manifiesta el recurrente es que se está pretendiendo hacer creer que la
- Seguidamente el recurrente expresa que otra falta de valoración, es la del certificado de trabajo
- Señala que, en este caso también existe falta de valoración de la prueba y debido
- Respecto al presente punto, el recurrente expresa que al haberse revocado totalmente la sentencia donde
- De la misma manera menciona el Auto Supremo No
- El Juez de manera errónea señala en un considerando lo siguiente: “Que de la revisión
- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs
- En ese contexto, analizados los antecedentes procesales se pudo evidenciar que de fs
- Es importante señalar que la mencionada carta fue presentada por la parte demandada, adjunta al
- con claridad, que esa relación fue ininterrumpida durante 14 años y 1 mes
- Finalmente, la Ley No
- interpretación de la primacía de la realidad, contenida en el resumen invocado cuando establece que
- Entonces, de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta de los contratos cursantes
- Al respecto, la ley de la Abogacía en su artículo 28 dice:” (ARANCELES)
- Como se puede apreciar en el presente caso, no se puede considerar como honorario lo
- Para mayor claridad es preciso citar el reglamento de la Ley General del Trabajo que
- relación civil, por el hecho de no estar en planillas, por lo que sobre ese
- En ese entendido, las infracciones laborales son responsabilidad del empleador, es así que nuestra legislación
- De la misma manera lo dispone el artículo 53 de la norma, los actos y
- 3
- El Decreto No
- Concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo No
- 4
- Por otra parte es importante aclarar que no existió doble percepción, porque para que haya
- 5
- Por otra parte, en lo que respecta al salario indemnizable, de acuerdo a lo establecido
- En lo que respecta a la prescripción de los derechos laborales de las gestiones 2000
- En aplicación de la norma señalada, el derecho al pago de sus beneficios sociales del
- Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 16187 de 16
- Finalmente, en el presente caso se tiene que tener en cuenta, además del principio de
- $US
- IMPORTE EN $US
- AGUINALDO DOBLE EN $US
- IMPORTE EN $US
- TOTAL BENEFICIOS SOCIALES EN DOLARES AMERICANOS $US
- A ese monto, se le deberá sumar la multa del 30% correspondiente, de acuerdo al
- Con costas y costos
- Se regulan los honorarios del abogado de la parte demandante en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
