Auto Supremo AS/0866/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Además de lo manifestado, es preciso señalar que el Auto de Vista también argumentó en


De lo referido, se puede concluir que el principio de preclusión se encuentra vinculado a la oportunidad y el momento en que los sujetos procesales deban hacer uso de los recursos que la ley les franquea; por tanto, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes procesales tienen a su alcance, en cada etapa del proceso penal, los recursos impugnatorios que deben ser ejercidos en cada una de ellas; puesto que, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. De la misma manera, se debe entender que en el juicio oral, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral; habida cuenta, que en la etapa de los recursos, el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se pueden acompañar pruebas para que el Tribunal de alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas. De todos estos argumentos vertidos se entiende que la decisión del Tribunal de alzada, al declarar improcedente la denuncia planteada contiene el sustento legal necesario, que además se encuentra respaldado de la doctrina legal establecida sobre la preclusión; por lo que el Auto de Vista, ahora impugnado hubiera cumplido con su deber de fundamentación haciendo ver que no incurrió en contradicción con el precedente invocado.

Además de lo manifestado, es preciso señalar que el Auto de Vista también argumentó en respuesta a la denuncia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, manifestando que la Sentencia condenatoria dictada cumplió con las exigencias de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, siendo que hizo referencia a las circunstancias en que ocurrieron los hechos querellados, detalló los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales, individualizó la participación de los acusados en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, analizó las conductas y circunstancias en que fue cometido el delito a fin de imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP y se apoyó en el art. 365 del CPP, para condenar a los acusados a cumplir la pena de tres años reclusión a cada uno; por esos motivos señala que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; también refiere que se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio; asimismo señala que la Sentencia condenatoria se sustentó en hechos existentes y debidamente acreditaros en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) de la citada Ley como hubieran alegado los recurrentes porque el Juez de Sentencia al avalar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual espetos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, conforme a las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, de lo que en resumen señalan que la Sentencia es correcta y se encuentra debidamente fundamentada y motivada, quedando descartado con esos argumentos el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP