Auto Supremo AS/0866/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc


En cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc. 6) del CPP], señala que los recurrentes simplemente se limitan a decir que no se ha especificado el valor otorgado a cada una de las prueba presentadas, que no se determinó cómo las pruebas de cargo llevaron al Juez al convencimiento de su culpabilidad; asimismo, señalan que los recurrentes se limitaron a manifestar que no se presentó ninguna prueba que demuestre que ellos habrían sido los culpables del delito de Hurto, que ninguno de los testigos vieron o presenciaron que los acusados en alguna oportunidad hubieren sustraído los medicamentos extrañados; al respecto, indican que los acusados no señalan ni detallan cuáles son esas pruebas que habrían sido valoradas defectuosamente, no dicen de qué forma les afecta o les causa agravios; es decir, en el argumento de la supuesta valoración defectuosa de la prueba, los recurrentes en su memorial de apelación no hubieran fundamentado adecuadamente en qué consisten esas violaciones de qué manera se hubiera efectuado la inobservancia de la Ley, no citan concretamente cuáles son las pruebas que no se habrían valorado concretamente, limitándose simplemente a enunciar que ellos no tienen ninguna participación en el delito; en este caso, los acusados y recurrentes, debieron precisar dentro del proceso, el medio probatorio que consideran no ha sido debidamente valorado, seguidamente en el documento de la Sentencia, debieron identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del Órgano Judicial sobre los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que se resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el Juez o Tribunal dice porque un medio le merece crédito y como lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio; aclarando que será en base a estos últimos criterios objetivos de la resolución, que los recurrentes debieron cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de mérito siendo posible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, lo que significa que este Tribunal de apelación no puede ingresar nuevamente a valorar las pruebas tanto de cargo como de descargo que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal inferior en el juicio oral, pues en su apelación restringida los imputados pretendieron que el Tribunal de alzada ingrese nuevamente a valorar las pruebas pese a que es inviable procedimentalmente, de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; ya que, la Sentencia es el resultado de un análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, se ha considerado la defensa material efectuada por los imputados a tiempo de presentar sus declaraciones, la defensa técnica, las pruebas tanto de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral