En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver
En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver la apelación mediante Auto de Vista 125 de 20 de agosto de 2015, de la siguiente manera:
Que en aplicación del art. 17 de la LOJ y la Sentencia Constitucional 0600/2003-R de 6 de mayo, el Tribunal de alzada, consideró la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si lo Tribunales o Jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, que según la Sentencia Constitucional 593/2004 de 22 de abril, precisó que ante la advertencia de defectos absolutos, éstos deben ser corregidos aun de oficio, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
Con referencia al considerando uno, los Vocales, consideraron que previo a resolver el fondo del recurso de la apelación restringida, vieron la necesidad de en realizar las precisiones doctrinales sobre: i) El principio de la actividad procesal defectuosa, arguyendo a que no podrán ser utilizados como presupuesto los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la CPE, Convenciones y Tratados Internacionales, que en ese orden de razonamiento el art. 84 de la CPP, se estableció que toda autoridad que intervenga en un proceso se asegurará de que el imputado conozca estos derechos, haciendo alusión de la Sentencia Constitucional 0957/2004-R de 17 de junio, que señaló que al juez no le está permitido convalidar actos que vulneren derechos, así como el deber de pronunciarse sobre la legalidad; ii) El art. 168 del CPP, en su primera parte, permite al juzgador subsanar inmediatamente renovando el acto ante la advertencia de defecto procesal, en virtud de la Sentencia Constitucional 600/2003-R de 06 de mayo; iii) Refiere que se debe entender por nulidad como una observancia que no puede ser subsanada, ser corregida o reemplazada, que puede darse por falta de objeto y forma de un hecho ilícito; y, que se inobserve alguna disposición legal, o que vulnere el debido proceso; por lo que, se consideró analizar los hechos denunciados, siendo necesario valorar los requisitos de esos actos y si se ha cumplido los términos que la ley establece y si constituyen defectos absolutos señalados en el art. 169 del CPP; iv) Indicando además, que la tutela de los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuenta con garantías procesales, las que conducen a que se garantice el derecho al debido proceso material, tutela judicial y debido proceso material y formal de los ciudadanos y que el Estado asegure la tutela jurisdiccional; v) El debido proceso encierra en sí un conjunto de garantías constitucionales que se pueden perfilar a través de identificar las cuatro etapas esenciales de un proceso: acusación, defensa, prueba y sentencia, que se traducen en otros tantos derechos que enunciativamente se plantean; y, vi) Sostiene que la fundamentación y motivación en las resoluciones constituye un elemento del debido proceso, como tal y según la jurisprudencia constitucional reiteró que las resoluciones de las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, según la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre en otras las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 0752/2002-R, 0112/2010-R y 2536/2010-R
- Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio,
- Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 23/13 de 19 de junio de 2013, el Juez Octavo de Sentencia del
- II.2.De la apelación restringida del acusado, su resolución y Auto Supremo
- Notificados con la Sentencia, los recurrentes interpusieron apelación restringida (fs
- De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite
- Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación
- En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III
- De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que
- Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la
- La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió
- En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar
- Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación
- Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida,
- Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta
- Con relación a la denuncia sobre la violación del art
- Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España
- Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado
- II.3. Del Auto de Vista 125/2015
- En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver
- Así en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes
- Resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta resolverse el incidente de exclusión probatoria
- II.3. Del Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril
- Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal
- De antecedentes se tiene que dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de
- En este sentido, el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina
- Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada al incumplir la doctrina legal establecida en
- II.4. Del Auto de Vista impugnado de 9 bis/2017 de 6 de febrero
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Santa
- En cuanto al defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc
- En cuanto, al supuesto incumplimiento del plazo establecido en el art
- Con relación a la supuesta contradicción en la valoración de la prueba testifical de Guido
- En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso,
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma, en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, es preciso realizar el siguiente análisis de
- “Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía
- Analizado el referido precedente se observa que en su fundamento contiene el argumento de que
- De los aspectos anotados se entiende que el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril,
- (
- Además de lo manifestado, es preciso señalar que el Auto de Vista también argumentó en
- Posteriormente, también manifiesta en cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc
- De los argumentos expuestos, por el Auto de Vista ahora impugnado se advierte que el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
