Auto Supremo AS/0866/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

De los aspectos anotados se entiende que el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril,


De los aspectos anotados se entiende que el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril, establece como aspectos no cumplidos por el Auto de Vista 125/2015 de 20 de agosto con relación a los anteriores Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto y 348/2015-RRC de 3 de junio; en sentido de que no se explica cuál la relevancia de la prueba que pretendía excluir la defensa de los acusados, si la omisión en la que habría incurrido el Juez de Sentencia efectivamente provocó un daño material a los imputados, que hubiera incidido en la decisión final del Juzgador y por ende limitando o restringiendo los derechos de los sentenciados; aspectos que, debieron estar vinculados con la explicación del principio de trascendencia que debió ser observada, entre otros principios que rigen las nulidades procesales, a fin de determinar la nulidad de una actuación jurisdiccional, sin provocar un perjuicio aún mayor a las partes y retardación de justicia, por la renovación de actuaciones que de todas formas podrían concluir en el mismo resultado; sin embargo, el Tribunal de alzada hubiera asumido un entendimiento contrario a la doctrina legal referida anteriormente y se apartó de ella al emitir una resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo, para que el mismo Juez de Sentencia resuelva el incidente de exclusión probatoria, sin explicar la trascendencia de la omisión del Juez de instancia; en consecuencia, ante esta falencia observada por la última resolución emitida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia es preciso verificar si el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora impugnado cumplió o no con dichas exigencias; por lo que es preciso observar el Auto de Vista 09 bis/2017 de 6 de febrero, a efectos del cumplimiento de donde se observa que dicha resolución fundamentó con relación a la denuncia referida sobre el incidente de exclusión probatoria interpuesto durante el juicio oral el 3 de junio de 2013 cuando el Juez ordenó la producción de las pruebas ofrecidas, en especial la prueba Nº 20, si bien los acusados dicen que le causa agravios la admisión de dicha prueba; sin embargo, se observó que dicho incidente debió ser planteado en un solo acto dentro del plazo legal, por lo que al no hacerlo en su debida oportunidad, ha dejado precluir su derecho de incidentar; en consecuencia, con el rechazo de dicha pretensión no se hubiera violentado ni restringido algún derecho fundamental de los acusados, más al contrario se previno que el proceso siga su curso normal y sin vicios de nulidad a fin de no perjudicar a las partes; en cuanto al incidente de defectos absolutos planteado durante la inspección ocular, los recurrentes manifestaron que el Juez al no haberse pronunciado de manera fundamentada les habría restringido el derecho de impugnar dicha resolución; al respecto, señala que el Juez se pronunció sobre el incidente de defectos absolutos y que supuestamente no se encontró ninguno de los supuestos previstos en el art. 169 del CP; sin embargo, argumenta que los acusados tenían la vía expedita para plantear apelación incidental o en su caso hacer reserva de apelación, ya que las Sentencias Constitucionales 0869/2010-R, 1008/2010-R y 1051/2010-R establecen que si bien el fallo que rechaza el incidente de defectos absolutos no se encuentra previsto en ninguno de los casos de procedencia de apelación que establece el art. 403 del CP; empero, la jurisprudencia con relevancia jurídica establece que todos los fallos judiciales en materia penal sobre incidentes son apelables, así se encuentra marcado en las Sentencias Constitucionales 0253/2010-R y 1878/2010-R con relación al art. 180 de la CPE; por lo tanto, no existiría ninguna prohibición de plantear el recurso de apelación incidental contra el mencionado fallo; vale decir, en primer lugar ingresó al análisis de la temática planteada y en un estudio minucioso de la interposición de dichos incidentes observó que los mismos no hubieron sido reclamados de manera oportuna y como lógica consecuencia, ante la preclusión de etapas procesales, no se pudo realizar dicho estudio debido a que la parte interesada no reclamó de manera oportuna el saneamiento de los supuestos defectos, lo que imposibilitó al Tribunal de alzada a su consideración por haberse operado la preclusión; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada dio una respuesta debidamente fundamentada conforme exigió el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril; por otro lado, la doctrina legal aplicable establecida en el referido fallo también señaló que el Tribunal para determinar la nulidad de los actuados procesales debe observar los principios que rigen a las nulidades; este aspecto, no resultó precisó siendo que el Tribunal de alzada ante el análisis inicial determinó que no era necesaria la nulidad siendo que advirtió que no podía ingresar a la revisión de dichos incidentes porque no cumplieron con el rigor del régimen de impugnación en la vía procesal pertinente e hicieron que su derecho a reclamar de las partes precluyera; por ende, ante dicho examen el Tribunal de alzada concluyó que en el recurso de apelación respecto de este motivo debió ser declarado improcedente, con lo que se entiende se cumple con la doctrina señalada siendo que este resultado fue emergente de una fundamentación íntegra de los argumentos denunciados los cuales resultaron improcedentes; siendo que resulta correcto siendo que desde el punto de vista doctrinal, la preclusión es un instituto jurídico, en virtud del cual, la parte dentro del proceso se encuentra imposibilitada de ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho; en consecuencia, una vez concluidos los términos para hacer uso de alguna actuación procesal que estaba puesta a su alcance, no resulta posible acudir a los mismos por haberse perdido dicho derecho. Al respecto, Edgardo Pallares, sostiene que la preclusión: "Es la situación procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya ejercido oportunamente y en la forma legal, alguna facultad o algún derecho procesal o cumplido, alguna obligación de la misma naturaleza". También explica este autor que "… el término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y valor legal". Con relación al mismo tópico, la extinta Corte Suprema de Justicia, en el Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006, señaló lo siguiente: “Para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de Sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal que se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto jurídico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no ha ejercido las acciones o recursos legales oportunamente