Auto Supremo AS/0866/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida

Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 348/2015-RRC de 18 de junio, 319/2016-RRC de 21 de abril, emitidos en el caso de autos, debido a que cuando se señaló que tiene la obligación de aplicar la verdad material dicho Auto de Vista no cumplió; por otro lado, consta considerar que la resolución recurrida señala que los recurrentes no plantearon el incidente de exclusión probatoria en su sólo acto dentro del plazo legal, por lo que su derecho habría precluido y con dicha resolución de rechazo no se violentó ningún derecho de los imputados; sin embargo, en los Autos Supremos se establece que el Auto de Vista debe establecer la incidencia de la prueba que se pretendía excluir, en el resultado del proceso; con relación al incidente de nulidad, siendo que el Auto de Vista afirmó que el Juez habría resulto el mismo en contradicción a lo que el Tribunal Supremo vierte -que en todo el expediente no cursa ninguna resolución de dicho incidente y que el propio Juez Octavo de Sentencia quien afirma que no se dictó ninguna resolución, por lo que amerita resolver la complementación y enmienda planteada; es decir, que el Auto de Vista sí incumplió los Autos Supremos, que ordenan como debía dictar el respectivo Auto de Vista; con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, continúan afirmando que no se realizó ninguna relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal, desconocimiento del acta donde se ratificó dicha extinción en base al memorial presentado el 8 de febrero de 2013. Estas afirmaciones ya hubieran sido expuestas en anteriores recursos y el Auto de Vista no resuelve conforme a las mismas, menos las observaciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia pese a que en obrados cursa actas del desarrollo del juicio; sin embargo, se debe tener en cuenta que en el expediente cursan las actas del desarrollo del juicio oral las que pasaron desapercibidas donde se puede establecer y constatar las normas que se señalaron en su momento (art. 172 del CPP), primero para la exclusión probatoria y luego para el incidente de nulidad [arts. 169 inc. 3), 124 y 173 del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE)]; sin embargo, la afirmación que se realiza en el Auto de Vista al determinar que los incidentes fueron resueltos por el Juez de Sentencia y por tanto el saneamiento procesal ya habría sido realizado por dicho Juez, no tiene respaldo fáctico, peor jurídico ya que en ninguna parte del acta de juicio oral, a fs. 553 ultimo renglón y fs. 553 vuelta primer renglón; el Juez de Sentencia aduce: “…el suscrito Juez no ha emitido ninguna resolución”, motivo por el cual no podría referirse al recurso de explicación complementación y enmienda y a fs. 556 vta., donde se plantea el incidente de nulidad, no cursa ninguna resolución, así que mal podría afirmar que las cuestiones incidentales fueron resueltas por el Juez de Sentencia; por lo que, el Auto de Vista dictado resulta completamente contrario, falsario y sin el más mínimo resabio de motivación, siendo contrario con relación a los Autos Supremo dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia, donde los mismos señalarían que el momento oportuno para presentar la exclusión probatoria es cuando las mismas pretenden ser judicializadas, idéntico argumento fue utilizado por los impetrantes en el juicio oral, es más el Tribunal Supremo, señala que el Auto de Vista debe determinar si la prueba que se pretende excluir, era importante o no y si tenía incidencia en el resultado final del proceso, aspecto que no se cumple. Además, continúan afirmando que las pruebas fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, unidos a ellos la ciencia, la conciencia y la experiencia; sin embargo, los imputados hubieran demostrado que el Juez de Sentencia hace una mala valoración de la prueba pericial, aplicando la enferma crítica, la lógica, el contrasentido común, la empírica, la incidencia y la inexperiencia, ya que al valorar la prueba pericial, en la Sentencia página 38 a fs. 508 vta., determina que Erika Hoyos anulaba la boleta de mayor cantidad y dejaba vigente la de menor cantidad, cuando lo correcto y que cursa en la pericia presentada como prueba es que la mencionada acusada realizaba lo descrito precedentemente; en consecuencia, como se puede tener por cumplidos los requisitos de valoración de la prueba sí existe mala valoración de la prueba, pues se afirma un hecho inexistente, ya que las notas que se anulaban eran las de menor cuantía y no las de mayor como afirma el Juez de Sentencia y corroboradas en el Auto de Vista ahora impugnado. Con relación a los precedentes invocados señala que son referidos a la debida fundamentación de la resoluciones judiciales que en el caso de autos la Sentencia carece de fundamentación porque no otorga valor respectivo a cada una como elemento de prueba producida en juicio, limitándose a decir, que se le otorga el valor respectivo, sin explicar qué valor le otorga, aspecto reclamado en la apelación restringida y que los Vocales de esta Sala Penal no resolvieron de acuerdo a Ley, pues aún de oficio pudieron resolverlo de manera fundamentada por parte del Auto de Vista, pues dicho Auto Supremo obliga a que todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas; sin embargo, el Tribunal de apelación se pronunció deficientemente sobre la denuncia de mala valoración de la prueba, limitándose a decir que el Juez le otorgó el valor respectivo de acuerdo a las reglas sana crítica, pero nunca estableció qué valor le otorgó el Juez de origen; siendo a la vista que el juzgador no le otorgó ningún valor; o mejor dicho, les otorgó el valor respectivo, sin que hasta la fecha se sepa en la escala axiológica de valores que le hubiera otorgado a las mismas