En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso,
En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, manifiestan que por los antecedentes que cursan en obrados referentes al caso IANUS 701199201001440, se evidencia que los acusados Carmelo Cuellar Torrez y Ericka Isabel Hoyos Melendres en su excepción de extinción de la acción penal, solamente se limita a manifestar que hasta la fecha van más de tres años sin que se haya emitido la correspondiente Sentencia que se haya ejecutoriado; por lo que tomando en cuenta esos argumentos consideran que efectivamente el 11 de enero de 2010, se sienta la denuncia contra ambos acusados por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 del CP, luego el Fiscal de Materia informa el inicio de investigación dentro de las 24 horas que establece el art. 289 del CP, actuaciones bajo el control jurisdiccional del Juez que cumplen con lo exigible el art. 5 del CPP; y posteriormente, se ordena la conversión de la acción y si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años sin que se haya dictado la respectiva Sentencia y que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, consideran que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal y a tiempo de interponer su aplicación los acusados; por un lado, simplemente hacen la cita de los arts. 5 y 133 del CPP, doctrina y de alguna jurisprudencia nacional, pero de ningún modo hacen una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoría jurídica) y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora, las dilaciones invocadas, cuanto tiempo días meses provocó cada uno de estos actos dilatorios y de qué manera se provocó dicha dilación, cuando se inició la denuncia, las declaraciones informativas, a quien es atribuible la dilación, el descuento y otros aspectos legales que la defensa de los acusados no ha fundamentado; por otro lado, también se debe aclarar que en los procesos de orden público a instancia de parte el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la denuncia según lo establecido en el art. 5 del CP; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa y notifica a la parte querellada así lo explica el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, donde se establece claramente que el momento desde el cual se computa el término de la extinción de la acción penal en delitos de orden privado y delitos que hayan sufrido la conversión de acción es a partir desde que se admite y notifica la querella, situación que fue corroborada por la Sentencia Constitucional 1161/2013-L de 2 de octubre, por lo que tomando en cuenta que dicha Sentencia es vinculante y tiene carácter obligatorio, corresponde su aplicación y cumplimiento, por esos motivos señala que no ha transcurrido el plazo máximo de tres años, sin que se haya dictado una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que rechaza la misma
- Por memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 457/2018-RA de 29 de junio,
- Los recurrentes señalan que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida
- I.1.2. Petitorio
- Los recurrentes solicitan que deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 23/13 de 19 de junio de 2013, el Juez Octavo de Sentencia del
- II.2.De la apelación restringida del acusado, su resolución y Auto Supremo
- Notificados con la Sentencia, los recurrentes interpusieron apelación restringida (fs
- De otro lado, los actuados procesales permiten evidenciar, según se ha referido en el acápite
- Efectuadas estas precisiones y considerando que los recurrentes a través de este recurso de casación
- En efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III
- De un análisis del argumento sustentado por el Tribunal de alzada, es posible concluir que
- Al razonamiento que antecede debe añadirse que el Tribunal de alzada con relación a la
- La inobservancia de este elemento origina una resolución contraria a lo previsto en el art
- No debe olvidarse que la exigencia de una resolución debidamente fundamentada como elemento del debido
- Consecuentemente queda demostrado que el Auto de Vista con relación al primer motivo denunciado incurrió
- En mérito a lo precedentemente señalado, queda demostrada que en la presente causa correspondía aplicar
- Con relación a la segunda parte del agravio de casación, relativa a la debida fundamentación
- Pese a ello, se advierte que el Tribunal de alzada, en la nueva resolución emitida,
- Similar entendimiento debe aplicarse a la fundamentación en cuanto a la impugnación sobre la falta
- Con relación a la denuncia sobre la violación del art
- Por otro lado, refiriéndose a las declaraciones testificales de Guido España Días y Guido España
- Por último, estableció que “la prueba documental” no fue valorada prudencialmente, conforme a lo normado
- II.3. Del Auto de Vista 125/2015
- En cumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida, el Tribunal de alzada pasó a resolver
- Así en el considerando dos, resolvió las denuncias de la apelación restringida, con los siguientes
- Resolviendo anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta resolverse el incidente de exclusión probatoria
- II.3. Del Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril
- Los recurrentes, denuncian que el Tribunal de alzada por tercera vez incumplió la doctrina legal
- De antecedentes se tiene que dentro del presente proceso penal instaurado contra los recurrentes, se
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista 125 de 20 de agosto de
- En este sentido, el Tribunal de alzada al asumir un entendimiento contrario a la doctrina
- Finalmente, cabe destacar que el Tribunal de alzada al incumplir la doctrina legal establecida en
- II.4. Del Auto de Vista impugnado de 9 bis/2017 de 6 de febrero
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del tribunal Departamental de Santa
- En cuanto al defecto de la Sentencia comprendido en el art
- En cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc
- En cuanto, al supuesto incumplimiento del plazo establecido en el art
- Con relación a la supuesta contradicción en la valoración de la prueba testifical de Guido
- En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso,
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente de una misma norma, en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- III.4. Análisis del caso concreto
- Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, es preciso realizar el siguiente análisis de
- “Siendo el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, un componente de la garantía
- Analizado el referido precedente se observa que en su fundamento contiene el argumento de que
- De los aspectos anotados se entiende que el Auto Supremo 319/2016-RRC de 21 de abril,
- (
- Además de lo manifestado, es preciso señalar que el Auto de Vista también argumentó en
- Posteriormente, también manifiesta en cuanto al defecto de la Sentencia [370 inc
- De los argumentos expuestos, por el Auto de Vista ahora impugnado se advierte que el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
