Auto Supremo AS/0866/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0866/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso,


En cuanto, al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, previsto en el art. 133 del CPP, manifiestan que por los antecedentes que cursan en obrados referentes al caso IANUS 701199201001440, se evidencia que los acusados Carmelo Cuellar Torrez y Ericka Isabel Hoyos Melendres en su excepción de extinción de la acción penal, solamente se limita a manifestar que hasta la fecha van más de tres años sin que se haya emitido la correspondiente Sentencia que se haya ejecutoriado; por lo que tomando en cuenta esos argumentos consideran que efectivamente el 11 de enero de 2010, se sienta la denuncia contra ambos acusados por el delito de Hurto, previsto en el art. 326 del CP, luego el Fiscal de Materia informa el inicio de investigación dentro de las 24 horas que establece el art. 289 del CP, actuaciones bajo el control jurisdiccional del Juez que cumplen con lo exigible el art. 5 del CPP; y posteriormente, se ordena la conversión de la acción y si bien hasta la fecha habrían transcurrido más de tres años sin que se haya dictado la respectiva Sentencia y que haya adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, consideran que a tiempo de solicitar la extinción de la acción penal y a tiempo de interponer su aplicación los acusados; por un lado, simplemente hacen la cita de los arts. 5 y 133 del CPP, doctrina y de alguna jurisprudencia nacional, pero de ningún modo hacen una relación cronológica y objetiva del cuaderno procesal (auditoría jurídica) y no precisaron de manera puntual (con fojas y fechas) en que parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora, las dilaciones invocadas, cuanto tiempo días meses provocó cada uno de estos actos dilatorios y de qué manera se provocó dicha dilación, cuando se inició la denuncia, las declaraciones informativas, a quien es atribuible la dilación, el descuento y otros aspectos legales que la defensa de los acusados no ha fundamentado; por otro lado, también se debe aclarar que en los procesos de orden público a instancia de parte el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la denuncia según lo establecido en el art. 5 del CP; sin embargo, cuando se trata de delitos de orden privado o los convertidos en su acción, el plazo empieza a correr a partir de que se presenta la querella o acusación particular y se admite la causa y notifica a la parte querellada así lo explica el Auto Supremo 32-E de 10 de enero de 2007, donde se establece claramente que el momento desde el cual se computa el término de la extinción de la acción penal en delitos de orden privado y delitos que hayan sufrido la conversión de acción es a partir desde que se admite y notifica la querella, situación que fue corroborada por la Sentencia Constitucional 1161/2013-L de 2 de octubre, por lo que tomando en cuenta que dicha Sentencia es vinculante y tiene carácter obligatorio, corresponde su aplicación y cumplimiento, por esos motivos señala que no ha transcurrido el plazo máximo de tres años, sin que se haya dictado una sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada, por lo que rechaza la misma