Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art
Adicionalmente niega que el Juez a quo haya fundamentado la Sentencia en el art. 492 del código de comercio para la improcedencia de la demanda que solo efectuó una aclaración en un caso hipotético en caso de no concurrir los requisitos establecidos en el art. 541 del Código de Comercio, habiendo efectuado una revisión minuciosa del contenido de la letra de cambio de forma objetiva, considerando que respecto al monto de dinero haciendo alusión a como se encuentra la denominación de la moneda utilizada, concluyendo que la suma consignada es dólares americanos y si bien no indica el domicilio especifico de la giradora de la letra de cambio, en la letra se establece “Santa Cruz - Bolivia”, señalando a los esposos Santa Cruz Seoane Zabala y María Dolly Suarez manifestaron a la Notaria que arreglarían personalmente ese asunto con María del Rosario Saucedo de Mendivil, por lo que de manera objetiva y en aplicación de la verdad material, la letra de cambio contendría los requisitos establecidos por Ley.
Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que si bien no ha hecho mención a la prueba que menciona la apelante se debe a la aplicación al art. 397.II del mismo cuerpo normativo y tenía la obligación de valorar la prueba esencial y decisiva, tomando en cuenta que la causa se dirigió a demostrar la contradicción supuestamente de la Notaria de Fe Pública y los informes del oficial de diligencia que no serían pertinentes para fundamentación de lo demandado y respecto a que la resolución que señala el apelante de que se trata de fotocopias simples y que carecen de valor legal, que ningún proceso es igual a otro y a la no concurrencia del inc. 7) del art. 541 del Código de Comercio el Tribunal de alzada señala que no existe agravio alguno
Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que si bien no ha hecho mención a la prueba que menciona la apelante se debe a la aplicación al art. 397.II del mismo cuerpo normativo y tenía la obligación de valorar la prueba esencial y decisiva, tomando en cuenta que la causa se dirigió a demostrar la contradicción supuestamente de la Notaria de Fe Pública y los informes del oficial de diligencia que no serían pertinentes para fundamentación de lo demandado y respecto a que la resolución que señala el apelante de que se trata de fotocopias simples y que carecen de valor legal, que ningún proceso es igual a otro y a la no concurrencia del inc. 7) del art. 541 del Código de Comercio el Tribunal de alzada señala que no existe agravio alguno
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa
- Contra la referida resolución María Dolly Suarez de Seoane interpuso recurso de apelación por memorial
- De otro lado señala que si bien el Juez a quo hace referencia a que
- Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art
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- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- En ese contexto, señala que es inadmisible la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y
- Afirma que gracias al parágrafo V inciso e) de la Sentencia destaco el hecho de
- Asimismo en cuanto al punto 4
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2 De la letra de cambio y el protesto
- Dentro de las distintas especies de títulos valores reconocidos en el Código de Comercio, se
- En virtud a dicho razonamiento, se aprecia que la letra de cambio como título valor
- En ese marco, corresponde precisar que la formalidad de la letra de cambio está prevista
- De igual forma corresponde señalar que el protesto de la letra de cambio tiene como
- Sobre el caso concreto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia señaló: “En
- CONSIDERANDO IV
- La parte recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado no resolvió a cabalidad y
- Asimismo con relación a sus otras tres denuncias referidas a que el juzgador incurrió en
- No obstante lo señalado, respecto a la incongruencia omisiva del último punto apelado referido a
- 1) La parte recurrente denuncia la infracción del art
- Al respecto, de la revisión de antecedentes se constata que contra la sentencia de primera
- En consecuencia de la verificación del fallo recurrido se establece que el Tribunal Ad quem
- Bajo ese marco, teniendo en cuenta que la finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente
- Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En ese examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- En el caso de análisis, el recurrente se ha limitado a señalar que se incurrió
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
