Auto Supremo AS/0868/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art

Adicionalmente niega que el Juez a quo haya fundamentado la Sentencia en el art. 492 del código de comercio para la improcedencia de la demanda que solo efectuó una aclaración en un caso hipotético en caso de no concurrir los requisitos establecidos en el art. 541 del Código de Comercio, habiendo efectuado una revisión minuciosa del contenido de la letra de cambio de forma objetiva, considerando que respecto al monto de dinero haciendo alusión a como se encuentra la denominación de la moneda utilizada, concluyendo que la suma consignada es dólares americanos y si bien no indica el domicilio especifico de la giradora de la letra de cambio, en la letra se establece “Santa Cruz - Bolivia”, señalando a los esposos Santa Cruz Seoane Zabala y María Dolly Suarez manifestaron a la Notaria que arreglarían personalmente ese asunto con María del Rosario Saucedo de Mendivil, por lo que de manera objetiva y en aplicación de la verdad material, la letra de cambio contendría los requisitos establecidos por Ley.
Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que si bien no ha hecho mención a la prueba que menciona la apelante se debe a la aplicación al art. 397.II del mismo cuerpo normativo y tenía la obligación de valorar la prueba esencial y decisiva, tomando en cuenta que la causa se dirigió a demostrar la contradicción supuestamente de la Notaria de Fe Pública y los informes del oficial de diligencia que no serían pertinentes para fundamentación de lo demandado y respecto a que la resolución que señala el apelante de que se trata de fotocopias simples y que carecen de valor legal, que ningún proceso es igual a otro y a la no concurrencia del inc. 7) del art. 541 del Código de Comercio el Tribunal de alzada señala que no existe agravio alguno