De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió a cabalidad y de manera fundamentada su apelación: i) Al señalar que no existe agravio, convalidando una Sentencia ultra petita y citra petita donde se indica que es posible que una misma persona puede ser giradora y tenedora de la letra de cambio, aspecto que rechaza haber sido objeto de su demanda ni del proceso; ii) en el punto 4.9 del fallo ahora recurrido, extraña que no emitió criterio jurídico alguno haciendo mención a cuestiones genéricas que no resuelve los agravios; iii) los puntos 4.10, 4.11 y 4.12, solo menciono unos criterios escuetos sin pronunciamiento motivado de los agravios que acuso en su apelación en cuanto al error en no valorar las contradicciones de la Notaria de Fe Pública que intervino en el protesto, el error en los informes del oficial de diligencias y los testigos del protesto y el error al valorar la parcializada declaración de la notario que intervino en el acto; y, iv) que de forma inexplicable el Auto de Vista no resolvió ni menciona en el punto 4.14 vulnerando el debido proceso por falta de pronunciamiento expreso, afirmando que no pidió aclaración ni complementación porque no puede ser subsanado la falta de motivación citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0469/2013 de 10 de abril, 0954/2004-R de 18 de junio y 2336/2012 de 16 de noviembre, por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo de forma fundamentada.
En el fondo:
1) Arguye que el Auto de vista vulnero la normativa expresa que debió aplicar el art. 541 del código de comercio (norma especial), empero dio aplicación al art. 492 del mismo cuerpo legal (norma general), aduce que se violó el art. 541 num. 2) del citado cuerpo normativo, al no haberse citado un lugar específico y concreto, considerando las provincias que tiene Santa Cruz, tampoco se ha valorado que existen dos monedas diferentes en la letra de cambio y ninguna de ellas esta mencionada de forma específica es decir si es en dólares o bolivianos por lo que la suma determinada es inexistente y no cumple con el art. 541 num. 1) del Código de Comercio. Añade que se vulnero el art. 541 num. 7) del Código de Comercio, ya que no se consideró que en la parte inferior derecha de la letra de cambio solo se encuentra una firma ilegible que no acredita la identidad de girados ni su domicilio.
2) También arguye que se vulnero el art. 575 del Código de Comercio al no haberse consignado ni el lugar ni el domicilio donde se habría realizado el protesto.
3) Afirma que existe un error de hecho en la valoración de los informes de fs. 384 a 386, ya que los mismo son contradictorios puesto que los testigos ya no trabajan en la Notaria que realizo el protesto, sin embargo en los informes de fs. 380 a 382 se acredito que trabajan en la oficina de la notario en consecuencia no podrían fungir como testigos en el protesto, por lo que en caso de que no se anulara el Auto de Vista pide se case el fallo recurrido y se declare probada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, María del Rosario Saucedo de Mendivil, respondió al mismo por memorial de fs. 947 a 951, señalando que el Auto Supremo 260 de 22 de agosto de 2011 dio los lineamientos y orientaciones sobre los requisitos de forma y fondo que debe cumplir un recurso de casación para su admisión o rechazo, de acuerdo al art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no resolvió a cabalidad y de manera fundamentada su apelación: i) Al señalar que no existe agravio, convalidando una Sentencia ultra petita y citra petita donde se indica que es posible que una misma persona puede ser giradora y tenedora de la letra de cambio, aspecto que rechaza haber sido objeto de su demanda ni del proceso; ii) en el punto 4.9 del fallo ahora recurrido, extraña que no emitió criterio jurídico alguno haciendo mención a cuestiones genéricas que no resuelve los agravios; iii) los puntos 4.10, 4.11 y 4.12, solo menciono unos criterios escuetos sin pronunciamiento motivado de los agravios que acuso en su apelación en cuanto al error en no valorar las contradicciones de la Notaria de Fe Pública que intervino en el protesto, el error en los informes del oficial de diligencias y los testigos del protesto y el error al valorar la parcializada declaración de la notario que intervino en el acto; y, iv) que de forma inexplicable el Auto de Vista no resolvió ni menciona en el punto 4.14 vulnerando el debido proceso por falta de pronunciamiento expreso, afirmando que no pidió aclaración ni complementación porque no puede ser subsanado la falta de motivación citando al efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0469/2013 de 10 de abril, 0954/2004-R de 18 de junio y 2336/2012 de 16 de noviembre, por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo de forma fundamentada.
En el fondo:
1) Arguye que el Auto de vista vulnero la normativa expresa que debió aplicar el art. 541 del código de comercio (norma especial), empero dio aplicación al art. 492 del mismo cuerpo legal (norma general), aduce que se violó el art. 541 num. 2) del citado cuerpo normativo, al no haberse citado un lugar específico y concreto, considerando las provincias que tiene Santa Cruz, tampoco se ha valorado que existen dos monedas diferentes en la letra de cambio y ninguna de ellas esta mencionada de forma específica es decir si es en dólares o bolivianos por lo que la suma determinada es inexistente y no cumple con el art. 541 num. 1) del Código de Comercio. Añade que se vulnero el art. 541 num. 7) del Código de Comercio, ya que no se consideró que en la parte inferior derecha de la letra de cambio solo se encuentra una firma ilegible que no acredita la identidad de girados ni su domicilio.
2) También arguye que se vulnero el art. 575 del Código de Comercio al no haberse consignado ni el lugar ni el domicilio donde se habría realizado el protesto.
3) Afirma que existe un error de hecho en la valoración de los informes de fs. 384 a 386, ya que los mismo son contradictorios puesto que los testigos ya no trabajan en la Notaria que realizo el protesto, sin embargo en los informes de fs. 380 a 382 se acredito que trabajan en la oficina de la notario en consecuencia no podrían fungir como testigos en el protesto, por lo que en caso de que no se anulara el Auto de Vista pide se case el fallo recurrido y se declare probada la demanda.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, María del Rosario Saucedo de Mendivil, respondió al mismo por memorial de fs. 947 a 951, señalando que el Auto Supremo 260 de 22 de agosto de 2011 dio los lineamientos y orientaciones sobre los requisitos de forma y fondo que debe cumplir un recurso de casación para su admisión o rechazo, de acuerdo al art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil
- Distrito: Santa Cruz
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- Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En ese examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- En el caso de análisis, el recurrente se ha limitado a señalar que se incurrió
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
