Bajo ese marco, teniendo en cuenta que la finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente
2) La impetrante también arguye que se vulneró el art. 575 del Código de Comercio al no haberse consignado el lugar, ni el domicilio donde se habría realizado el protesto; al respecto corresponde precisar que a través del recurso de apelación la ahora recurrente denuncio que no se habría valorado en Sentencia la nulidad del protesto como es que no consigna el lugar y domicilio donde se habría realizado, aspecto sobre el cual el Tribunal ad quem además de haber citado lo indicado en Sentencia aduciendo que la nulidad carecería de sustento, los de segunda instancia de su parte han señalado que si bien la apelante insiste en la nulidad del acto de protesto no establece ni en la demanda ni en el recurso de forma objetiva cuál sería la norma que sanciona con nulidad en caso de no cumplir con el art. 575 del Código de Comercio.
Bajo ese marco, teniendo en cuenta que la finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago de la letra de cambio y así dejar expedita la acción ejecutiva contra el obligado cambiario, el protesto no puede ser sustituido por ninguna otra actuación. Al respecto el art. 569 del Código de Comercio, establece que el protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla, por consiguiente salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto, que se practica con la intervención de un Notario de Fe Pública, cuya omisión, repercutirá en el inicio de una acción ejecutiva, salvo que en la letra se hubiera expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos", según el art. 579 del mismo cuerpo normativo; empero ante alguna omisión no se determinará la nulidad de la letra de cambio o del acto como tal; por consiguiente la omisión de los requisitos previstos por el art. 575 del Código de Comercio, como es la consignación del lugar y/o domicilio donde se habría realizado, no conlleva su nulidad, como correctamente estableció el Tribunal de alzada al resolver el caso planteado, en consecuencia no se advierte infracción del art. 575 del Código de Comercio
Bajo ese marco, teniendo en cuenta que la finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de pago de la letra de cambio y así dejar expedita la acción ejecutiva contra el obligado cambiario, el protesto no puede ser sustituido por ninguna otra actuación. Al respecto el art. 569 del Código de Comercio, establece que el protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla, por consiguiente salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto, que se practica con la intervención de un Notario de Fe Pública, cuya omisión, repercutirá en el inicio de una acción ejecutiva, salvo que en la letra se hubiera expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos", según el art. 579 del mismo cuerpo normativo; empero ante alguna omisión no se determinará la nulidad de la letra de cambio o del acto como tal; por consiguiente la omisión de los requisitos previstos por el art. 575 del Código de Comercio, como es la consignación del lugar y/o domicilio donde se habría realizado, no conlleva su nulidad, como correctamente estableció el Tribunal de alzada al resolver el caso planteado, en consecuencia no se advierte infracción del art. 575 del Código de Comercio
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