Auto Supremo AS/0868/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0868/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Asimismo con relación a sus otras tres denuncias referidas a que el juzgador incurrió en

Conforme a lo expuesto en el punto III.1 de la presente resolución, la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y resuelto, es así que, la parte recurrente al motivar su agravio referido a que la Sentencia es citra petita resultando ser nula; y, que el juzgador incurrió en un error in judicando por vulneración del art. 541 num. 7) del Código de Comercio, afirmando que no demandó ni sostuvo que una misma persona puede ser giradora y tenedora de la letra de cambio, aspecto que el Tribunal de alzada dentro de un mismo acápite englobando ambos motivos (punto 4.3 y 4.9 del Auto de Vista), señala que ese argumento no es el fundamento de la resolución principal sino el cumplimiento o no del requisito previsto en el num. 7) del art. 541 del Código de Comercio, en consecuencia si hubo pronunciamiento de parte del Tribunal ad quem a los dos motivos de apelación conforme fueron planteados.
Asimismo con relación a sus otras tres denuncias referidas a que el juzgador incurrió en un error in judicando, por no valorar las contradicciones en la declaración de la Notaria de Fe Pública que intervino en el protesto y en los informes del Oficial de Diligencias en torno a los testigos del protesto y por valorar la parcializada declaración de la Notario de Fe Pública que supuestamente intervino en el acto de protesto (puntos 4.10, 4.11 y 4.12 del Auto de Vista); se advierte que de igual manera, como efectuó en el punto que antecede, la resolución ahora recurrida dentro de un mismo acápite emitió pronunciamiento que aunque de forma precisa a los fundamentos expuestos en cada reclamo, sosteniendo de su análisis que si bien el juez a quo a momento de dictar la sentencia lo adecuo al art. 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado, justificando de forma ambigua y sin dar respuesta a lo alegado, a cuyo efecto preciso que se dió aplicación al art. 397.II del mismo cuerpo normativo