CONSIDERANDO III
Respecto al recurso de fondo, señala que la recurrente arguye la violación del art. 541 num. 1), 2), 5) y 7) del Código de Comercio, sin mencionar específicamente cual la norma infringida indebidamente ya que la letra No. 283004 cuya nulidad pretendía por falta de requisitos, no siendo atendible que se cuestione el uso de Santa Cruz en lugar de Santa Cruz de la Sierra alegando que habría error capaz de confundir al obligado de cumplir lo establecido en la letra de cambio ya que como lo señalado el Juez de instancia y demandada menciona Santa Cruz aun cuando haya sido suscrita y presentado en la capital del departamento, que tampoco será factible el negar que la giradora como la tenedora son la misma persona identificada en la letra de cambio, no existiendo agravio, ni que la suma comprometida sea en moneda extranjera, aduciendo que la ausencia de requisitos fueron ya denunciado en el proceso ejecutivo y que inclusive en las excepciones, según se encontraría en el Auto de Vista de 31 de mayo de 2000 de fs. 340 que se encuentra ejecutoriado, por consiguiente existiría un fallo ejecutoriado sobre esa pretensión. Y que la apelación de 18 de octubre de 2007 fue resuelta por Auto de Vista 177 por cuanto estas denuncias constituirían dilaciones ya resueltas hace 10 años ya que los apelantes se dieron a la tarea de recusar a cuanto vocal o conjuez debía resolver la controversia que fueron planteadas por la fallecida demandada y su esposo por lo que no les interesaba el fallo ya que conocían que sería adverso y que por ello se dieron a la tarea de iniciarle nuevos procesos y cita los Autos Supremos 539/2017 de fs. 913 a 918, 829/2015 de 25 de septiembre de fs. 848 a 853 y 34/2014 de fs. 755 a 759, recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de fs. 336 a 338, acta de conciliación de fs. 335, señalando que haya visto un título valor de cambio No. 283004 del que se intentó varias veces su nulidad en diferentes pleitos sustentados con su deudor moroso.
Denotando que de acuerdo al art. 271.III del Código Procesal Civil no se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del auto de vista en consecuencia el tribunal de apelación al haber resuelto el agravio del punto 4.1 lo que hizo es fundamentar con precisión el art. 984 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
Denotando que de acuerdo al art. 271.III del Código Procesal Civil no se consideraran como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del auto de vista en consecuencia el tribunal de apelación al haber resuelto el agravio del punto 4.1 lo que hizo es fundamentar con precisión el art. 984 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Distrito: Santa Cruz
- El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa
- Contra la referida resolución María Dolly Suarez de Seoane interpuso recurso de apelación por memorial
- De otro lado señala que si bien el Juez a quo hace referencia a que
- Afirma que el juez a quo al dictar la Sentencia lo adecuo al art
- Auto de Vista, contra el que Santa Cruz Seoane Zabala planteó recurso de casación mediante
- De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de
- En ese contexto, señala que es inadmisible la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y
- Afirma que gracias al parágrafo V inciso e) de la Sentencia destaco el hecho de
- Asimismo en cuanto al punto 4
- CONSIDERANDO III
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- III.2 De la letra de cambio y el protesto
- Dentro de las distintas especies de títulos valores reconocidos en el Código de Comercio, se
- En virtud a dicho razonamiento, se aprecia que la letra de cambio como título valor
- En ese marco, corresponde precisar que la formalidad de la letra de cambio está prevista
- De igual forma corresponde señalar que el protesto de la letra de cambio tiene como
- Sobre el caso concreto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia señaló: “En
- CONSIDERANDO IV
- La parte recurrente arguye que el Auto de Vista impugnado no resolvió a cabalidad y
- Asimismo con relación a sus otras tres denuncias referidas a que el juzgador incurrió en
- No obstante lo señalado, respecto a la incongruencia omisiva del último punto apelado referido a
- 1) La parte recurrente denuncia la infracción del art
- Al respecto, de la revisión de antecedentes se constata que contra la sentencia de primera
- En consecuencia de la verificación del fallo recurrido se establece que el Tribunal Ad quem
- Bajo ese marco, teniendo en cuenta que la finalidad del protesto es dejar constancia fehaciente
- Al respecto si bien es evidente que es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En ese examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- En el caso de análisis, el recurrente se ha limitado a señalar que se incurrió
- Razones por las que al constatar que el Auto de Vista fue emitido de acuerdo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
