A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente
III.2.3. De la defectuosa valoración de los elementos probatorios art. 370 inc. 6) del CPP.
A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:
El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “Por lo que se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.”
El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 6) del art. 370 del CPP, argumentó que todas y cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez inferior debido a que los querellados plantearon excepción de litispendencia que fue aceptada por el Juez, por tal motivo se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto, ambos del 2011, hechos ilícitos que fueron demostrados por los querellantes de manera precisa y que el mismo testigo, Edwin Cayana Huanca, en su condición de cerrajero admite que cortó las cortinas, que llegó la policía y que tuvo que escapar del lugar el 21 de agosto de 2011, es decir que no existe ninguna incertidumbre sobre los hechos sobre ambas fechas, ya que el primer caso ocurrió el 19 de julio de 2011 y el segundo hecho fue el 21 de agosto del mismo año, donde se establece que las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente valoradas, siendo la base para la emisión de la Sentencia condenatoria conforme el art. 365 del CPP.
En dicha parte del recurso de apelación de los querellados se limitan a referir una serie de relatos sobre los dos hechos sucedidos, pretendiendo confundir al Juzgador como al Tribunal de alzada, en sentido de no existir relación alguna entre los dos hechos, sin embargo el Juzgador detalló claramente cómo sucedieron los hechos, quienes fueron las personas que ingresaron violentamente, tomando como base las declaraciones testificales ventilados en juicio oral, indicando que fueron desalojados por una Acción de Amparo Constitucional pero que luego los querellados regresaron y surgieron los hechos violentos de enfrentamiento entre comerciantes, por lo que no existe una defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales como literales, siendo correctamente compulsadas las pruebas 33, 34, 35, 36, 37, 38, 68, 69 y 70 cursante a fs. 1631, 1634, 1635, 1500, 1510, 1504, 1648, 2012 y 2055 de obrados.
Que, el argumento utilizado por los recurrentes cuando dicen que los supuestos hechos ocurridos el 19 de julio de 2011 con las casetas 75 y 78 nunca ocurrieron, dichos argumentos son solo suposiciones subjetivas que no tienen sustento legal ni probatorio, pretendiendo confundir al Juzgador como al Tribunal de alzada. En definitiva las declaraciones de los testigos Edwin Callan y Carlos Arroyo fueron debidamente valoradas por el Juez inferior y no existe ninguna contradicción, lo más importante para el derecho es demostrar la comisión del delito e identificar a los responsables del hecho y las pruebas de cargo demuestran que los querellados incurrieron en los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, siendo viable aplicar el principio de verdad material que establece el art. 180 I de la CPE, al ser la finalidad jurídica demostrar si los acusados cometieron o no los delitos sin importar los tecnicismos jurídicos a los que se aferran para deslindar responsabilidades penales.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera otorgado una respuesta especifica con relación a la valoración probatoria; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de logicidad sobre la Sentencia, pues a través de la misma llegó a establecer que las pruebas de cargo como de descargo fueron debidamente valoradas, explicando que mediante la excepción de litispendencia se acumularon dos procesos para dictarse una sola Sentencia, por hechos sucedidos el 19 de julio y 21 de agosto del 2011, resaltando el razonamiento lógico del Juzgador con relación a las declaraciones testificales de Edwin Cayana Huanca que dio la certidumbre de los hechos acontecidos y de Carlos Arroyo, advirtiendo que los recurrentes emitieron una serie de relatos respecto a los dos hechos acontecidos en su recurso pretendiendo causar confusión, pero se aclaró en alzada que el Juzgador determinó claramente los hechos acusados tomando como base las declaraciones testificales ventilados en juicio oral, no evidenciando una defectuosa valoración probatoria de las pruebas testificales como literales, identificando la correcta apreciación conjunta de las documentales N° 33, 34, 35, 36, 37, 38, 68, 69 y 70 cursante a fs. 1631, 1634, 1635, 1500, 1510, 1504, 1648, 2012 y 2055 de obrados. Además, sobre el cuestionamiento relativo a que no ocurrieron los hechos acusados, determinó que los mismos fueron suposiciones subjetivas.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el precedente invocado, pues en forma clara se establece la realización de un correcto control de logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia, determinando que las pruebas valoradas fueron acordes a la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, donde además respondió a cada cuestionamiento realizado por los recurrentes, relativo a las atestaciones de Carlos Arroyo y Edwin Cayani, los cuales resultan aspectos subjetivos de lo que consideran los recurrentes, por lo que el Tribunal de alzada dio cumplimiento a los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que no resulta evidente que en alzada se hayan incumplido los lineamientos establecidos en el precedente invocado
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo,
- Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó
- Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran
- II
- De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal
- La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
- Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz
- II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho
- Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el
- II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio
- Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta
- Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia
- En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a
- Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente
- El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art
- Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente
- Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
