Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera otorgado la debida explicación, omitiendo pronunciarse sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de legalidad sobre la Sentencia, específicamente de la subsunción de las conductas de los recurrentes a los tipos penales sentenciados previstos en los arts. 353 y 357 del CP, advirtiendo que en Sentencia se desarrollaron cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción, el iter criminis, verificando la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, aclarando que el origen del proceso ocurrieron en dos fechas diferentes como ser el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, donde los acusados perturbaron en conjunto la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 del Centro Comercial “La Madrugadora,” advirtiendo que el Juez inferior llegó al convencimiento de la conducta delictual de los querellados por las declaraciones testificales de Edwin Callani –quien expresó fue el mismo fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca– y Eusebia Esther Quino –quien refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales– de la misma forma al verificar la Sentencia resaltó que los querellados ingresaron de forma violenta a las referidas tiendas provocando daños materiales, conforme las pruebas documentales determinando que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, resaltando también otros aspectos relativos a que las víctimas realizaron la conversión de acción, donde finalmente se concluyó en alzada por los aspectos anteriormente referidos, que el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, ante la existencia de la relación de causalidad, el tipo de violencia y la provocación de daños bajo fuertes amenazas, advirtiendo también que el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, aclarándoles a los recurrentes que no resulta necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora,” determinando además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo,
- Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó
- Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran
- II
- De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal
- La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
- Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz
- II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho
- Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el
- II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio
- Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta
- Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia
- En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a
- Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente
- El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art
- Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente
- Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
