Auto Supremo AS/0861/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de


Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de apelación incumplió el precedente emitido dentro del presente caso, en la que no se hubiera otorgado la debida explicación, omitiendo pronunciarse sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple; al respecto, conforme se puede evidenciar del acápite II.6 de la presente Resolución, el Tribunal de apelación realiza el correcto control de legalidad sobre la Sentencia, específicamente de la subsunción de las conductas de los recurrentes a los tipos penales sentenciados previstos en los arts. 353 y 357 del CP, advirtiendo que en Sentencia se desarrollaron cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción, el iter criminis, verificando la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, aclarando que el origen del proceso ocurrieron en dos fechas diferentes como ser el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, donde los acusados perturbaron en conjunto la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 del Centro Comercial “La Madrugadora,” advirtiendo que el Juez inferior llegó al convencimiento de la conducta delictual de los querellados por las declaraciones testificales de Edwin Callani –quien expresó fue el mismo fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca– y Eusebia Esther Quino –quien refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales– de la misma forma al verificar la Sentencia resaltó que los querellados ingresaron de forma violenta a las referidas tiendas provocando daños materiales, conforme las pruebas documentales determinando que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, resaltando también otros aspectos relativos a que las víctimas realizaron la conversión de acción, donde finalmente se concluyó en alzada por los aspectos anteriormente referidos, que el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, ante la existencia de la relación de causalidad, el tipo de violencia y la provocación de daños bajo fuertes amenazas, advirtiendo también que el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, aclarándoles a los recurrentes que no resulta necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora,” determinando además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores