Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia con relación a las pruebas se cumplió la correcta valoración conforme a la sana crítica; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, identificó el número de pruebas como las fojas respectivas que conllevaron al convencimiento de la correcta valoración de las pruebas tanto testificales como documentales; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el precedente invocado, al margen de realizar el control de logicidad sobre la Sentencia en relación a la supuesta defectuosa valoración probatoria, también circunscribió su competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes en sus recursos de apelación restringida, que por cierto fueron observados de forma anterior por esta Sala Penal, en la emisión del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, como ser: a) Sobre la declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo).” Empero, conforme la respuesta otorgada el Tribunal de alzada de forma puntual refirió sobre los cuestionamientos aludidos, resaltando el razonamiento lógico del Juzgador con relación a las declaraciones testificales de Edwin Cayana Huanca y de Carlos Arroyo, determinando los hechos acusados como las suposiciones subjetivas de los apelantes, más aún cuando concluyó el ad quem la inexistencia de contradicción en sus respectivas atestaciones, resaltando que para el derecho lo importante es demostrar la comisión del delito mediante la identificación de los responsables, sin importar el lugar, o la hora donde se consumó el delito, en virtud de la aplicación del principio de verdad material.
Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y Eusebia E. Quino– cursantes de fs. 3311 vta., a 3313, y de 3313 a 3315, como de las valoraciones realizadas en el acápite de los hechos probados y valoración de la prueba de fs. 3329 vta., a 3330, conforme expresó el Tribunal de alzada se encuentran valoradas conforme el art. 173 del CPP; además, para que el Juzgador haya arribado en tales conclusiones también se basó en los hechos referidos de los testigos Zulma Lilian Ruiz y Rogelio Quispe, como por todo el análisis de la comunidad probatoria documental producida en juicio oral; entonces, por lo anteriormente referido no resulta evidente el agravio de defectuosa valoración probatoria y que lo sustancial está por encima de lo formal o cualquier tecnicismo jurídico, por cuanto en el nuevo Estado Social, Constitucional y Convencional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, ya que el proceso ahora resulta un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la certeza real de los hechos, previsto en el art. 180 I de la CPE
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo,
- Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó
- Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran
- II
- De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal
- La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
- Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz
- II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho
- Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el
- II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio
- Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta
- Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia
- En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a
- Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente
- El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art
- Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente
- Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
