La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, habiéndose erróneamente aplicado los arts. 13, 353 y 357 del CP, argumentando, que la Sentencia impugnada contiene una errada aplicación de la ley sustantiva penal, ya que la adecuación típica, no se adecúa a las previsiones y exigencias de los arts. 356 y 357 del CP; ii) Que, el imputado no esté suficientemente individualizado, de acuerdo al art. 370 inc. 2) del CPP; iii) Que, se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de éste título, conforme prevé el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto a la prueba documental de cargo Nº 9, y a la prueba audiovisual de cargo Nº 1; iv) Que, no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, fundamentando, que la Sentencia impugnada no cumple con lo normado por el art. 124 en relación al art. 173 del CPP; v) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP, observando: a) La declaración de segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo signadas como N° 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, las mismas que se ha ofrecido y producido en el juicio, elementos que no han sido valorados en la Sentencia. En todo momento ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical de Carlos Arroyo Arebalo, como por las pruebas documentales de descargo signadas con los N° 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38; que el 19 de Julio de 2011, el Centro Comercial donde se encuentran las casetas, en el cuál supuestamente se hubieran cometidos los supuestos hechos delictivos, se encontraba totalmente custodiado por funcionarios policiales, se encontraba cerrado, totalmente enmallado y únicamente ingresaban las personas con autorización de Carmela Alanoca Quispe; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que cuando lo realizó salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando se demostró de manera documental que Víctor Villca el 21 de agosto de 2011, fue arrestado por efectivos de radio patrullas 110, por riñas y peleas, ya que Carmela Alanoca informó al funcionario policial que Víctor Villca quería golpear a su hijo menor de edad, situación que quedo plenamente demostrado por los informes realizados tanto por el Funcionario Policial que arrestó a Víctor Villca, como el encargado de la Comisaría de Lazareto y de las fotocopias legalizadas del libro de novedades de la mencionada comisaria, pruebas documentales de descargo signadas como 18 y 20, que no habiéndose valorado la prueba documental de descargo de manera correcta ya que de los muestrarios fotográficos aportados como prueba de cargo por parte de los acusadores en ninguna de ellas se puede evidenciar que estén los acusados; c) es imposible que esas fotografías demostrarían la culpabilidad de los acusados, desconociendo la declaración de todos los acusadores que declararon como testigos en el juicio, cuando establecieron el rencor que existe por parte de sus personas en contra de los acusados por haberlos denunciado ante la FELCC y por lo que la simple sindicación de ellos no prueba la culpabilidad de los acusados ya que a parte de las supuestas víctimas no se recepcionó la declaración de ningún testigo que sindique a los acusados de haber incurrido en algún delito; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en atestaciones de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo) según consta en Acta de Juicio (No en Sentencia) (fs. 4136 y 4155 a 4157), se judicializaron dos pruebas las cuales no constan ni en la valoración de la prueba testifical ni documental. Consistentes en prueba documental de cargo N° 8 (fs. 108) consistente en la declaración informativa policial que el testigo había prestado en las dependencias de la FELCC y prueba documental de descargo N° 32 (fs. 882 a 888)
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo,
- Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó
- Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran
- II
- De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal
- La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
- Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz
- II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho
- Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el
- II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio
- Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta
- Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia
- En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a
- Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente
- El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art
- Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente
- Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
