En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al
A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, pues el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la falta de motivación de la Sentencia, donde concluyó que la misma cuenta con la fundamentación adecuada, al haberse analizado mediante el control de legalidad; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba correctamente fundamentada, pues contiene el silogismo lógico, así como la fundamentación fáctica donde se encuentra la relación de los hechos; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión arribada, verificó también que las pruebas que conllevaron al convencimiento de los delitos cometidos fueron introducidas conforme el art. 333 del CPP; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.
A mayor abundamiento, se debe establecer que conforme lo determinado por el Tribunal de alzada, los motivos de hechos y de derecho en la que se basó la decisión de condenarlos a los recurrentes se encuentran en Sentencia, tanto en el acápite de la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio, cursante de fs. 3306 vta., a 3307, así como en el acápite de hechos probados y valoración de la prueba cursante a fs. 3329 vta., 3331, donde a su vez realiza una apreciación de las diferentes declaraciones testificales de cargo como de descargo; finalmente, los motivos de derecho también pueden ser apreciados en el acápite de la subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales como se evidencia de fs. 3331 vta., 3332 vta., aspectos que denotan que la Sentencia 07/2017 de 3 de febrero, cuenta mínimamente con los parámetros de la debida motivación al contener los motivos de hecho y de derecho, así como también el silogismo lógico.
En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo,
- Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó
- Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran
- II
- De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal
- La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
- Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz
- II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho
- Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el
- II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio
- Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta
- Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia
- En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a
- Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente
- El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art
- Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente
- Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
