Auto Supremo AS/0861/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente


A su vez, se debe precisar que el Tribunal de alzada identificó el razonamiento lógico esgrimido por el Juez inferior, al momento de verificar la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, por lo que el Auto de Vista impugnado resulta ser expresa, porque analizó el supuesto agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva penal, mediante el correcto control de legalidad y logicidad en la Sentencia, resaltando los elementos probatorios por las que el Juzgador determinó la culpabilidad de los acusados; resulta ser clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales, siendo los argumentos emitidos de forma concreta e inclusive analizó y respondió los cuestionamientos adheridos al agravio principal; asimismo fue completa, porque en su respuesta abarcó los hechos y el derecho, pues estableció las razones coherentes que arribaron a determinar que en Sentencia se encontraba correctamente la subsunción de los hechos acusados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple; además que también resultó ser legítima, pues para llegar a la conclusión de la inexistencia del defecto de Sentencia denunciado, verificó que las pruebas que conllevaron al convencimiento de los delitos cometidos fueron legales, analizando el iter lógico del Juzgador; finalmente la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resultó ser lógica, al estar correcta y coherentemente fundamentada, conforme los disponen los arts. 124 y 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal de alzada a efectos de dar cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el precedente invocado, al margen de realizar el control de legalidad sobre la Sentencia en relación a la correcta subsunción de los hechos acusados a los tipos penales condenados, también circunscribió su competencia a los aspectos cuestionados por los recurrentes en sus recursos de apelación restringida, que por cierto fueron observados de forma anterior por esta Sala Penal, en la emisión del A.S. 409/2018 RRC de 11 de junio, como ser: a) No se han demostrado con exactitud lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron; pues, como se explicó precedentemente con relación a estos cuestionamientos el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, expresó “que el origen del proceso se inició el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturbaron la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora,” donde el Tribunal de alzada verificó el iter lógico del Juzgador relativo a las declaraciones de Edwin Callani (fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar, al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca) y Eusebia Esther Quino, (refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales), por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores.”

Por lo que se evidencia que se otorgó respuesta clara y precisa inclusive a los diferentes cuestionamientos realizados en apelación restringida, situación que denota un cumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente invocado, debido a que se establece que el 19 y 21 de agosto de 2011 de forma violenta los acusados en conjunto perturbaron la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora,” donde provocaron daños materiales bajo fuertes amenazas, pese a existir la posesión pacífica de las víctimas, aludiendo no ser necesario plano de ubicación para que se llegue a determinar cuáles fueron las casetas dañadas, estableciéndose el deterioro de las mismas e inclusive de las persianas y herramientas de los trabajadores.

En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente al resolver el defecto de Sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, se resolvió de manera concreta debidamente fundamentada conforme los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP