Auto Supremo AS/0861/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el


En cuanto al único motivo traído en casación, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, emitido dentro del presente proceso penal, argumentando que en el motivo primero de su recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada determinó que no se vulneró el principio de legalidad sin realizar la explicación debida, en cuanto al segundo agravio nuevamente omitió pronunciarse respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, sin determinar los aspectos cuestionados por el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, con relación al quinto motivo de apelación restringida no se dio una respuesta fundamentada, relativa a la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, de ahí que respecto al sexto motivo denunciado en alzada tampoco otorgó una respuesta específica relativa a la valoración probatoria; sosteniendo por ello, que las repuestas otorgadas en alzada fueron evasivas a los lineamientos establecidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo más que una copia grosera del Auto de Vista anulado. Que para fines didácticos será resuelto de la siguiente forma:

III.2.1. De la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP.

A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el precedente invocado con lo resuelto por el Tribunal de alzada, corresponde analizar los siguientes aspectos:

El Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio, determinó con relación al inc. 1) del art. 370 del CPP, lo siguiente: “De lo descrito precedentemente, se establece que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta el agravio denunciado por la parte recurrente en su recurso de apelación, acudió a argumentos generales indicando que se adecuaron las conductas de los querellados a los tipos penales de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando los delitos, la subsunción, el proceso de desarrollo del delito y sus consecuencias para no dar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes”, quienes reclamaron: a) No se han demostrado con exactitud, ni tampoco hace referencia de lo que realmente sucedió en las casetas comerciales; b) No se estableció en Sentencia que clase de violencia ejercieron los acusados sobre las supuestas víctimas o si las mismas fueron amenazadas; c) No se estableció que hechos ocurrieron en cada una de las fechas….; d) No establece si se llegó a demostrar que los acusadores estuvieran en quieta y pacífica posesión de las casetas comerciales……; e) No se probó, ni se presentó un plano de ubicación para saber de qué casetas comerciales se están hablando, ……..; f) No se estableció la posesión de las víctimas ni el medio que utilizaron los acusados para perturbar la posesión,…..; y, g) No establece, ni especifica que cosa ajena los acusados deterioraron, destruyeron, …….”

El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 1) del art. 370 del CPP, argumentó que el Juez inferior adecuó el accionar de los querellados dentro de los alcances de los arts. 353 y 357 del CP, respecto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, desarrollando cada uno de esos delitos, la forma de su subsunción al tipo penal, el iter criminis y las consecuencias de las mismas, habiendo llegado a la conclusión de que los querellados son responsables de los delitos antes descritos, por tal razón fueron condenados cada uno de ellos a cumplir la pena de tres años de reclusión, el origen del proceso se inicia el 19 de julio y 21 de agosto de 2011, cuando de manera violenta los acusados en conjunto perturban la pacífica posesión de los puestos comerciales N° 64, 74 y 78 situados en el centro comercial “La Madrugadora,” donde el Juez inferior expresó que el testigo Edwin Callani corrobora lo dicho cuando manifiesta que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar, al ver que se acercaba una patrulla policial que derivó en la aprehensión de Víctor Villca, de la declaración de Eusebia Esther Quino refirió que el Sr. Villca conjuntamente con los otros querellados ingresaron de manera violenta a sus puestos comerciales, esto en relación al delito de Perturbación de Posesión, por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas también se provocó daños materiales, así se informa de las pruebas documentales que fueron valoradas correctamente por el Juez inferior, cuando dice que si bien el Ministerio Público inicialmente rechazó la denuncia las víctimas realizaron la conversión de la acción penal a orden privado, en cuyo proceso el Juzgador realizó una precisa adecuación de las conductas antijurídicas a los tipos penales descrita en los arts. 353 y 357 del CP, demostrándose la relación de causalidad detallando lo que realmente sucedió en las casetas comerciales, estableciéndose el tipo de violencia y provocando daños bajo fuertes amenazas, el Juez inferior verificó la pacífica posesión de las víctimas en sus puestos comerciales, no siendo necesario el plano de ubicación para saber qué casetas fueron dañadas puesto que claramente se determinó que las mismas fueron las números 64, 74 y 78 del centro comercial “La Madrugadora” estableciendo además que las víctimas ostentaban una posesión legal al momento de la agresión lo que los habilita para la acción penal; finalmente, se infiere que en las casetas litigiosas se denunció el robo de objetos o persianas e inclusive herramientas de los trabajadores