II.6. Del Auto de Vista impugnado
Se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente la las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Como se observa, en los motivos primero y tercero, el Tribunal de apelación, efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver los agravios denunciados que en lo fundamental se centran en los supuestos defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6 del CPP; cuando lo que correspondía era que la resolución impugnada debió ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.”
II.6. Del Auto de Vista impugnado
Como se observa, en los motivos primero y tercero, el Tribunal de apelación, efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver los agravios denunciados que en lo fundamental se centran en los supuestos defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6 del CPP; cuando lo que correspondía era que la resolución impugnada debió ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.”
II.6. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 18 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo,
- Asimismo, añaden los recurrentes que el Tribunal de apelación con relación al quinto motivo de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 363/2019-RA de 16 de mayo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El Juez de mérito bajo la titulación “HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, concluyó
- Que los comerciantes que tuvieron sus puestos comerciales en el Centro Comercial "La Madrugadora", hubieran
- II
- De manera ilegal se les rechazaron: i) La excepción de extinción de la acción penal
- La Sentencia contendría defectos, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley
- Ximena Esther Quispe Quino, Rogelio Quispe Quispe, Eusebia Esther Quispe Urquizo y Zulma Lilian Ruiz
- II.4. Del recurso de apelación restringida del coacusado Emilio Choque Ajhuacho
- Emilio Choque Ajhuacho, presentó recurso de apelación restringida, con los mismos fundamentos desarrollados en el
- II.5. Del Auto Supremo 409/2018 RRC de 11 de junio
- Precedentemente se estableció que el Tribunal de apelación, pese a haber identificado de manera correcta
- Se establece que el Tribunal de apelación, aunque reconoció de manera correcta el agravio denunciado
- II.6. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- Por otro lado se tiene que al ingresar de forma violenta a las referidas tiendas
- Respecto a la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, se tiene que la Sentencia
- En cuanto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellado Emilio Choque Ajhuacho a
- Que, respecto a la apelación restringida interpuesta por los querellantes Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia
- III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
- En el presente caso los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el
- Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a que el Tribunal de
- Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incumplido el
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, contrariamente
- El Tribunal de alzada respecto al agravio previsto en el inciso 5) del art
- Como se puede observar, si bien la respuesta otorgada no resulta ampulosa, pero la misma
- En consecuencia, se demuestra que el Tribunal de alzada no contradijo el precedente invocado, al
- A los efectos de verificar si existe incumplimiento a los lineamientos establecidos en el precedente
- Asimismo, se puede evidenciar de las atestaciones de ambos testigos cuestionados – Edwin Cayani y
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
