Auto Supremo AS/0861/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0861/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

II.6. Del Auto de Vista impugnado

Se llega a establecer que el Tribunal de apelación, identificó de manera correcta la denuncia efectuada por el recurrente en sus recursos de apelación restringida; sin embargo, concluyó que los hechos fueron demostrados de manera precisa y clara, habiéndose valorado debidamente la las pruebas, además que el testigo que sería cerrajero admitió que el 21 de agosto de 2011 corto las cortinas y que tuvo que escapar por que llego la policía; sin otorgar una respuesta clara, precisa y lógica a los argumentos de los apelantes, quienes denunciaron que: a) La declaración del segundo testigo de descargo, Carlos Arroyo Arebalo, quien manifestó que el 19 y 20 de julio de 2011, el centro comercial la Madrugadora se encontraba totalmente cerrado. Asimismo, las documentales ofrecidas como pruebas de descargo no fueron valorados en la Sentencia. La defensa, tanto al inicio como en las conclusiones ha establecido que el supuesto hecho del 19 de julio de 2011, no pudo haber ocurrido demostrando tanto con la prueba testifical, como por las pruebas documentales; b) La declaración de Edwin Cayani Huanca, en el entendido que fue contratado para realizar un trabajo y que al momento de su realización salió del lugar al momento en el que se acercaba una patrulla policial, cuando ese testigo declaró claramente que él no fue contratado por ninguno de los acusados y a la persona que reconoce es a la acusada Graciela Perca, porque ella antes lo había contrato para que le haga su caseta; c) Además, de probar que si bien los acusadores no establecieron la hora aproximada cuándo sucedieron los hechos de las pruebas documentales se llegó a demostrar que los acusadores al momento de realizar la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), establecieron que los supuestos hechos hubieran ocurrido aproximadamente a las 7 de la noche y del muestrario fotográfico introducido al juicio se puede evidenciar primero, que es de día; y, d) Denuncian la falta de valoración de la prueba judicializada en declaración de testigos, al momento de la declaración de los testigos Edwin Cayani Huanca (de cargo) y Carlos Arroyo Arévalo (de descargo). Situación similar a la acaecida en el primer motivo, incumpliendo con la premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.
Como se observa, en los motivos primero y tercero, el Tribunal de apelación, efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, al acudir a argumentos generales para no resolver los agravios denunciados que en lo fundamental se centran en los supuestos defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6 del CPP; cuando lo que correspondía era que la resolución impugnada debió ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.”

II.6. Del Auto de Vista impugnado