Auto Supremo AS/0890/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

De lo expuesto, así como de lo compulsado en obrados, debe entenderse que tanto el


De lo expuesto, así como de lo compulsado en obrados, debe entenderse que tanto el Tribunal de alzada respecto a las adhesiones de Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno Delgadillo, así como el ahora recurrente Erlan Paniagua Coca incurrieron en errores de apreciación procedimental, considerando en primer término, que el Tribunal de alzada al haber emitido pronunciamiento en relación a las adhesiones formuladas en el CONSIDERANDO SÉPTIMO, segundo y tercer párrafos, haciendo alusión a meras referencias formales como requisitos de admisión requeridos a cualquier recurso principal, no entendió los alcances del instituto de la adhesión, siendo que como bien se expuso, al ser un medio de impugnación alternativo, accesorio y con relativa autonomía, no puede exigirse de éste el cumplimiento de los requisitos formales como se lo exige a cualquier recurso principal, porque de observarse tal aspecto en la forma, tendría que haberse asumido la misma posición respecto al recurso principal, sobre cuyos argumentos de contenido recursivo se formularon las adhesiones, existiendo irracionalidad incomprensible el hecho de exigir por parte del Tribunal de alzada que las adhesiones cumplan los presupuestos formales de admisión, cuando en relación al recurso principal que originó las adhesiones, el propio Tribunal de apelación no realizó ninguna observación en la forma respecto a los requisitos de admisión, lo que evidentemente hace entrever una incorrecta apreciación del Tribunal a quem. En segundo término, dejar establecido que el ahora recurrente Erlan Paniagua Coca también incurrió en una errónea apreciación, al pretender entender que por haberse resuelto las adhesiones en base a meras observaciones formales que deben cumplir los recursos como presupuestos de admisibilidad, deba otorgarse el término prudencial de subsanación previsto por el art. 399 del CPP, cuando se tiene claramente establecido que la adhesión no constituye un recurso principal, sino aditivo y accesorio, al que por lógica consecuencia no le es aplicable la subsanación prevista para el recurso principal propiamente dicho, porque en caso de permitirse tal circunstancia, la adhesión formulada modificaría su naturaleza accesoria y podría convertirse en un recurso principal como tal