Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación
El Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado, como bien se dejó sentado en el análisis realizado anteriormente, resolvió la temática planteada en apelación en los SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO CONSIDERANDOS, procediendo a resolver la adhesión de Magalí Bruno Delgadillo en el SÉPTIMO CONSIDERANDO, que en su primera parte, el Tribunal de alzada se ratificó en el análisis efectuado en el SEXTO CONSIDERANDO e ingresando a su revisión, efectivamente, como se estableció responde a similares agravios expresados en apelación restringida, lo que efectivamente demuestra el porqué de la adhesión formulada.
Entonces, encontrándose en el mismo sentido la alegación hecha por Magalí Bruno Delgadillo con lo fundamentado por Raúl Paniagua Coca, habiéndose constatado por esta Sala de casación, que el Tribunal de alzada no ingresó en las deficiencias alegadas, efectivamente se deduce la falta de certeza y credibilidad de la impugnación hecha en casación al respecto, considerando que como ben se estableció, el Auto Supremo 286/2018-RRC no exigía el examen exhaustivo de la calificación jurídica hecha en Sentencia, sino simplemente, determinó que el nuevo Auto de Vista observé la debida fundamentación, que como se dejó sentado en el apartado III.2.1.1, el Auto de Vista otorgó cumplimiento al Auto Supremo 286/2018-RRC, considerando que en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida de los querellantes y víctima, los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron concretos y claros, careciendo de relevancia el agravio expresado en el presente emotivo casacional, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al defecto de errónea aplicación de la Ley e incorrecta aplicación del principio iuria novit curia-, claramente como señala la ahora recurrente en casación, el Tribunal de alzada debía tan sólo revisar la Sentencia para acreditar si efectivamente los razonamientos para no aplicar el art. 252 nums. 2 y 3 del CP eran los correctos, suficientes y lógicos, como facultad privativa en alzada, lo que implica en ese entendido, que en este reclamo puntual, se otorgó una respuesta concreta y no así una solución genérica y evasiva.
Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en los recursos de apelación restringida y sus adhesiones, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior mediante un adecuado y efectivo control de logicidad y legalidad de la Sentencia, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, en prevalencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE, caos contrario el Tribunal superior ingresa en incongruencia omisiva, ya sea citra, infra o ultra petita, como bien se dejó sentado en la uniforme jurisprudencia ordinaria establecida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 431/2005 de 15 de octubre, entre otros, incluyendo a los precedentes invocados de los Autos Supremos 534/2014-RRC de 7 de octubre y 111/2012 de 11 de mayo
- Por memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2019, Raúl Paniagua Coca (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación, el imputado René Paniagua Banegas (fs
- I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Magali Bruno Delgadillo y Erlan
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7
- Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva en la emisión
- I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Erlan Paniagua Coca
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia afectando el
- Por otro lado, denuncia que se habría incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva
- Señala que al resolver el recurso de apelación restringida que interpuso, el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 486/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió los recursos de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal
- Cuándo se estableció que Raúl Paniagua ingresó a una propiedad donde no tenía posesión, creyendo
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado René Paniagua Banegas y la víctima Raúl
- Refirió la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts
- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts
- Finalmente señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- II.2.2. Del Recurso de Raúl Paniagua Coca (con adhesión)
- Denunció inobservancia de la Ley sustantiva, considerando que el acusado René Paniagua Banegas subsumió su
- El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala
- Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento
- Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370
- El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 y su Complementario fueron
- En cumplimiento a la doctrina legal del Auto Supremo 286/2018-RRC, se emitió nuevo Auto de
- En relación a la apelación de Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno
- En cuanto a la adhesión de Magali Bruno Delgadillo, la recurrente no detalló no especificó
- Respecto a la adhesión de Erlan Paniagua Coca, se evidenció que incurrió en la misma
- En referencia al recurso de René Paniagua Banegas, relativo a la legítima defensa que alegó,
- En cuanto al defecto del art
- De acuerdo a los argumentos de las partes recurrentes, se aduce por Magalí Bruno Delgadillo:
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Del Recurso de Casación de Magalí Bruno Delgadillo
- III.2.1.1. Respecto al Incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo
- A efectos sustentar el motivo, la parte en casación invocó contradicción a su vez con
- Por lo referido, es menester recordar a los integrantes de la Sala Penal Primera del
- Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que
- Es bajo este parámetro doctrinal y considerativo que el Auto de Vista impugnado debería de
- Conforme se ha podido establecer anteriormente, el Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo ordenó
- Entonces, bajo estos tres aspectos, debió limitarse el análisis del recurso de apelación a momento
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se identifica que a partir del TERCER,
- En tal sentido, el Tribunal de alzada, a momento en que ingresó a la revisión
- Por ello, el Tribunal de apelación, al momento de resolver la denuncia del defecto de
- Consiguientemente, ante lo desarrollado por esta Sala de casación, se establece claramente que el Tribunal
- III.2.1.2. Respecto a la Incongruencia Omisiva del Auto de Vista
- La recurrente también alega que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva
- El motivo traído a casación fundó posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el
- Considerado la doctrina legal aplicable, indicar previamente que de la lectura y revisión del recurso
- Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación
- Es así que, los argumentos arribados y concluidos por el Tribunal de alzada, específicamente a
- III.2.2. Del Recurso de Casación de Erlan Paniagua Coca
- III.2.2.1. Respecto a la Incongruencia del Auto de Vista
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de
- Ahora bien, es preciso dejar sentado que, la exigencia de congruencia, debe ser acatada también
- De lo expuesto, en lo pertinente, para poder afirmar la existencia de incongruencia del Auto
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- III
- El motivo traído a casación expone dos aspectos independientes, a saber: 1
- Primero, resolviendo la primera problemática del motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 219/2018-RRC de
- En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia,
- Por ello, por tales circunstancias, que en cierta forma guardan relación con los diferentes motivos
- Segundo, se tiene que el recurrente a su vez alegó que el Tribunal de alzada,
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Sin generar mayores consideraciones redundantes, como bien se señaló precedentemente, tal circunstancia fue anteriormente razonada
- III.2.2.3. Respecto a la Falta de Pronunciamiento sobre las Adhesiones
- Finalmente, el recurrente alega que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación
- Para fundar lo expresado en el motivo de casación, el recurrente invocó el Auto Supremo
- Para poder contrastar el agravio que denuncia el recurrente y así establecer la existencia de
- Posterior a estas actuaciones cursa decreto de 19 de septiembre de 2019 a fs
- Posterior a ello el Tribunal de alzada, una vez sustanciada la audiencia de fundamentación oral
- De la revisión de estos actuados procesales, por la compulsa realizada, se evidencian lo siguientes
- En base a estas peculiaridades, las partes deben tomar en cuenta que la previsión del
- La adhesión al recurso de apelación es una antigua institución procesal que no puede ser
- En ese entendido, la adhesión no puede considerarse un recurso independiente cien por ciento, debido
- Según José M
- De lo expuesto, así como de lo compulsado en obrados, debe entenderse que tanto el
- Establecidos éstos extremos, ejerciendo la labor de contrastación, se entiende que el Auto Supremo 448/2015-RRC
- El Tribunal de apelación, asimismo, pasó a establecer que la Sentencia contiene la debida fundamentación
- Por cuanto, realizado el análisis pormenorizado al Auto de Vista impugnado, es innegable que la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
