Auto Supremo AS/0890/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación


El Tribunal de alzada, mediante el Auto de Vista impugnado, como bien se dejó sentado en el análisis realizado anteriormente, resolvió la temática planteada en apelación en los SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO CONSIDERANDOS, procediendo a resolver la adhesión de Magalí Bruno Delgadillo en el SÉPTIMO CONSIDERANDO, que en su primera parte, el Tribunal de alzada se ratificó en el análisis efectuado en el SEXTO CONSIDERANDO e ingresando a su revisión, efectivamente, como se estableció responde a similares agravios expresados en apelación restringida, lo que efectivamente demuestra el porqué de la adhesión formulada.

Entonces, encontrándose en el mismo sentido la alegación hecha por Magalí Bruno Delgadillo con lo fundamentado por Raúl Paniagua Coca, habiéndose constatado por esta Sala de casación, que el Tribunal de alzada no ingresó en las deficiencias alegadas, efectivamente se deduce la falta de certeza y credibilidad de la impugnación hecha en casación al respecto, considerando que como ben se estableció, el Auto Supremo 286/2018-RRC no exigía el examen exhaustivo de la calificación jurídica hecha en Sentencia, sino simplemente, determinó que el nuevo Auto de Vista observé la debida fundamentación, que como se dejó sentado en el apartado III.2.1.1, el Auto de Vista otorgó cumplimiento al Auto Supremo 286/2018-RRC, considerando que en base a la observación y contraste de lo resuelto con lo alegado en el recurso de apelación restringida de los querellantes y víctima, los razonamientos del Tribunal de alzada al respecto fueron concretos y claros, careciendo de relevancia el agravio expresado en el presente emotivo casacional, al constatarse que durante el desarrollo del recurso de apelación restringida -en lo referido al defecto de errónea aplicación de la Ley e incorrecta aplicación del principio iuria novit curia-, claramente como señala la ahora recurrente en casación, el Tribunal de alzada debía tan sólo revisar la Sentencia para acreditar si efectivamente los razonamientos para no aplicar el art. 252 nums. 2 y 3 del CP eran los correctos, suficientes y lógicos, como facultad privativa en alzada, lo que implica en ese entendido, que en este reclamo puntual, se otorgó una respuesta concreta y no así una solución genérica y evasiva.

Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en los recursos de apelación restringida y sus adhesiones, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior mediante un adecuado y efectivo control de logicidad y legalidad de la Sentencia, evitando incurrir en revalorización o alejamiento de los hechos sometidos a juzgamiento, en prevalencia del principio tantum devolutum quantum apellatum, bajo los criterios de la limitación en prevalencia de una tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 de la CPE, caos contrario el Tribunal superior ingresa en incongruencia omisiva, ya sea citra, infra o ultra petita, como bien se dejó sentado en la uniforme jurisprudencia ordinaria establecida en los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 51/2013-RRC de 1 de marzo y 431/2005 de 15 de octubre, entre otros, incluyendo a los precedentes invocados de los Autos Supremos 534/2014-RRC de 7 de octubre y 111/2012 de 11 de mayo