El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala
II.3. Del primer Auto de Vista 086/2016 de 16 de noviembre.
El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes el recurso de apelación de la víctima y las adhesiones de la parte acusadora particular, revocando parcialmente la Sentencia apelada, declarando a René Paniagua Banegas, autor y culpable del delito de Tentativa de Asesinato, previsto en los arts. 8 y 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas, a ser reguladas en ejecución de Sentencia y la habilitación del procedimiento especial para la reparación del daño causado. Asimismo, se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación del acusado, manteniendo vigente la Sentencia absolutoria a favor de Sergio Paniagua Orosco. Por otra parte, fue rechazada y posteriormente resueltas y corregidas, las solicitudes de complementación y enmienda de la parte acusadora particular, mediante Resoluciones 70 de 8 de abril de 2017 y 103 de 23 de mayo de 2017, en base a los siguientes argumentos:
Con relación a la apelación restringida interpuesta por Raúl Paniagua Coca, conjuntamente las adhesiones de Erlan Paniagua Coca y Magali Bruno Delgadillo, respecto a la aplicación de la Ley sustantiva, el Tribual de alzada refirió que resulta evidente que existió una errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva; ya que, el Tribunal que sustanció el juicio oral, en este caso, aplicando una norma sustantiva distinta cambiando el tipo penal acusado de Asesinato a Homicidio en grado de Tentativa, cuando la figura acusada por el Ministerio Público y la acusación particular fue el Asesinato en grado de Tentativa; el Tribunal de Sentencia no realizó un análisis lógico, volitivo, descriptivo de los hechos juzgados, que sobre el particular, en criterio del Tribunal de alzada, sin entrar a revalorizar pruebas de cargo y de descargo consistentes en las declaraciones testificales, documentales y periciales, conforme el acta de audiencia de juicio oral y la Sentencia, se cambió la tipificación del acusado, adecuando su conducta al tipo penal de Homicidio, vulnerando el principio de tipicidad o congruencia que exige que la conducta o acto se encuadre exactamente al tipo injusto; consecuentemente, al cambiar la calificación jurídica de Asesinato a Homicidio, en grado de Tentativa, se realizó una valoración tergiversada de los hechos y de las pruebas desfiladas en juicio. En ese contexto el Tribunal de alzada, aclarando que no está revalorizando prueba, señaló que en la Sentencia se evidencia las circunstancias que demuestran cómo sucedieron los hechos, según el acta de juicio y la propia Sentencia que es clara en descubrir cómo acontecieron, por lo que se evidencia que los acusados al encontrar dentro de la propiedad “Pozo Colorado o Laguna Parabano” a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magali Delgadillo, retornaron a su vivienda y regresaron con armas de fuego; y, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua Banegas disparó una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, teniendo el tiempo suficiente para motivarse dentro de una comprensión lógica y evitar el tipo de injusto, así como la libertad que tenía el acusado para actuar de otra manera y no cometer el hecho juzgado; en ese entendido, sus actos denotan los motivos fútiles o bajos consistentes en los móviles que no llevaron a cometer el hecho juzgado; consecuentemente, se evidenció el poco aprecio por la vida de un ser humano al disparar su arma en contra de la víctima Raúl Paniagua Coca sin que exista justificativo valedero, por lo que se debe tener en cuenta que al momento de la comisión del delito, ha encuadrado su accionar en la teoría de la imputación objetiva en función a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al 8 del CP.
Con esos argumentos se sustentó que el hecho ocurrió cuando el 26 de diciembre de 2011, el señor René Paniagua, con un arma de fuego acompañado de su hijo Sergio Paniagua Orosco le pidieron a Raúl Paniagua y Erlan Paniagua Coca que se retiren del lugar; en ese momento, el acusado René Paniagua apunta a las víctimas; y en ese ínterin, el acusado René Paniagua impacta contra la humanidad de Raúl Paniagua; pudiéndose apreciar que si bien el hijo del principal acusado Sergio Paniagua Orosco se encontraba en el lugar de los hechos; sin embargo, no tuvo participación en la agresión a las víctimas y no colaboró en la planificación para la comisión de este hecho, con cuya omisión el Tribunal incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc. 1) del CPP, respecto a la Sentencia condenatoria contra René Paniagua, por lo que se advirtió que el Tribunal de mérito no valoró las pruebas de cargo consistentes en fotografías que demuestran la verdad material, porque esas pruebas fueron insertadas y judicializadas al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CP, así como la audiencia conclusiva, en cuyo momento debieron ser impugnadas por el imputado; sin embargo, ha dejado precluir su derecho a impugnar las pruebas ya que dicha audiencia se llevó a cabo conforme a derecho para el saneamiento del proceso y las pruebas; así también los datos del proceso informan que los testigos de cargo no fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, ya que estos fueron acordes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, porque los imputados estaban armados con la intención de victimarlos; por lo que, se llegó a determinar que el Tribunal de Sentencia de Camiri, al dictar la Sentencia condenatoria, procedió en forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 124, 171, 173 incs. 2), 3) y 4) y 365 del CPP, con relación a los arts. 8, 23 y 252 del CP
- Por memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2019, Raúl Paniagua Coca (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación, el imputado René Paniagua Banegas (fs
- I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Magali Bruno Delgadillo y Erlan
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7
- Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva en la emisión
- I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Erlan Paniagua Coca
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia afectando el
- Por otro lado, denuncia que se habría incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva
- Señala que al resolver el recurso de apelación restringida que interpuso, el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 486/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió los recursos de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal
- Cuándo se estableció que Raúl Paniagua ingresó a una propiedad donde no tenía posesión, creyendo
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado René Paniagua Banegas y la víctima Raúl
- Refirió la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts
- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts
- Finalmente señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- II.2.2. Del Recurso de Raúl Paniagua Coca (con adhesión)
- Denunció inobservancia de la Ley sustantiva, considerando que el acusado René Paniagua Banegas subsumió su
- El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala
- Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento
- Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370
- El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 y su Complementario fueron
- En cumplimiento a la doctrina legal del Auto Supremo 286/2018-RRC, se emitió nuevo Auto de
- En relación a la apelación de Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno
- En cuanto a la adhesión de Magali Bruno Delgadillo, la recurrente no detalló no especificó
- Respecto a la adhesión de Erlan Paniagua Coca, se evidenció que incurrió en la misma
- En referencia al recurso de René Paniagua Banegas, relativo a la legítima defensa que alegó,
- En cuanto al defecto del art
- De acuerdo a los argumentos de las partes recurrentes, se aduce por Magalí Bruno Delgadillo:
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Del Recurso de Casación de Magalí Bruno Delgadillo
- III.2.1.1. Respecto al Incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo
- A efectos sustentar el motivo, la parte en casación invocó contradicción a su vez con
- Por lo referido, es menester recordar a los integrantes de la Sala Penal Primera del
- Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que
- Es bajo este parámetro doctrinal y considerativo que el Auto de Vista impugnado debería de
- Conforme se ha podido establecer anteriormente, el Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo ordenó
- Entonces, bajo estos tres aspectos, debió limitarse el análisis del recurso de apelación a momento
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se identifica que a partir del TERCER,
- En tal sentido, el Tribunal de alzada, a momento en que ingresó a la revisión
- Por ello, el Tribunal de apelación, al momento de resolver la denuncia del defecto de
- Consiguientemente, ante lo desarrollado por esta Sala de casación, se establece claramente que el Tribunal
- III.2.1.2. Respecto a la Incongruencia Omisiva del Auto de Vista
- La recurrente también alega que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva
- El motivo traído a casación fundó posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el
- Considerado la doctrina legal aplicable, indicar previamente que de la lectura y revisión del recurso
- Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación
- Es así que, los argumentos arribados y concluidos por el Tribunal de alzada, específicamente a
- III.2.2. Del Recurso de Casación de Erlan Paniagua Coca
- III.2.2.1. Respecto a la Incongruencia del Auto de Vista
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de
- Ahora bien, es preciso dejar sentado que, la exigencia de congruencia, debe ser acatada también
- De lo expuesto, en lo pertinente, para poder afirmar la existencia de incongruencia del Auto
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- III
- El motivo traído a casación expone dos aspectos independientes, a saber: 1
- Primero, resolviendo la primera problemática del motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 219/2018-RRC de
- En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia,
- Por ello, por tales circunstancias, que en cierta forma guardan relación con los diferentes motivos
- Segundo, se tiene que el recurrente a su vez alegó que el Tribunal de alzada,
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Sin generar mayores consideraciones redundantes, como bien se señaló precedentemente, tal circunstancia fue anteriormente razonada
- III.2.2.3. Respecto a la Falta de Pronunciamiento sobre las Adhesiones
- Finalmente, el recurrente alega que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación
- Para fundar lo expresado en el motivo de casación, el recurrente invocó el Auto Supremo
- Para poder contrastar el agravio que denuncia el recurrente y así establecer la existencia de
- Posterior a estas actuaciones cursa decreto de 19 de septiembre de 2019 a fs
- Posterior a ello el Tribunal de alzada, una vez sustanciada la audiencia de fundamentación oral
- De la revisión de estos actuados procesales, por la compulsa realizada, se evidencian lo siguientes
- En base a estas peculiaridades, las partes deben tomar en cuenta que la previsión del
- La adhesión al recurso de apelación es una antigua institución procesal que no puede ser
- En ese entendido, la adhesión no puede considerarse un recurso independiente cien por ciento, debido
- Según José M
- De lo expuesto, así como de lo compulsado en obrados, debe entenderse que tanto el
- Establecidos éstos extremos, ejerciendo la labor de contrastación, se entiende que el Auto Supremo 448/2015-RRC
- El Tribunal de apelación, asimismo, pasó a establecer que la Sentencia contiene la debida fundamentación
- Por cuanto, realizado el análisis pormenorizado al Auto de Vista impugnado, es innegable que la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
