Auto Supremo AS/0890/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0890/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

En tal sentido, el Tribunal de alzada, a momento en que ingresó a la revisión


En el SEXTO CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada ingresó a desarrollar el control respecto a la aplicación del art. 251 con relación al art. 8 del CP, a momento que resuelve el defecto de incongruencia aducido por Raúl Paniagua Coca, refiriendo que: “….en aplicación del principio iuria novit curia, el Tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda (…) consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado René Paniagua Banegas en la comisión del delito de tentativa de homicidio previsto en el art. 8 con relación a 251 del Código penal, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas (…) por lo tanto no se da el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 11 del Código de Procedimiento Penal, tampoco existe inobservancia ni errónea aplicación de la Ley (…)” (sic); y continúa afirmando en el SÉPTIMO CONSIDERANDO que: “….al respecto debemos ratificar los argumentos expuestos anteriormente cuando dijimos que en aplicación del principio iuria novit curia, el Tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho (…) la misma Sentencia en su redacción establece que los acusados al encontrar dentro de la propiedad Pozo Colorado o laguna Parabano a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno delgadillo, retornan a su vivienda y regresan con armas de fuego, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua banegas dispara una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, sin embargo esta actitud ilícita no fue preparada con anticipación como requiere el art. 252 del CP, para considerarse como delito de Asesinato, tampoco existen actos con motivos fútiles o bajos (…) de lo que se establece que el Tribunal a quo ha valorado correctamente las pruebas tanto de cargo como de descargo (…) así también los datos del proceso nos informan que los testigos de cargo fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del citado Procedimiento Penal, ya que éstos fueron contestes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, imputados que estaban armados con la intención de victimarlos (…)…” (sic).

En el desarrollo del SEXTO Y SÉPTIMO CONSIDERANDOS, se tiene que el Tribunal de alzada al no haber ingresado en la revalorización observada por el Auto Supremo 286/2018-RRC, la falta de fundamentación observada al presente, no tendría razón de ser, por que el Tribunal de alzada realizó una descripción del hecho con un posterior análisis de que lo referido se constituiría en la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, señalando que al aplicarse el principio iuria novit curia el Tribunal de Sentencia hubiera actuado correctamente, lo que significa, que sin rebatir el juicio de valor hecho en primea instancia, el Tribunal de alzada explicó de manera fundada el porqué del cambió del tipo penal de Asesinato a Homicidio, razonando suficientemente la lógica aplicada por el Tribunal de Sentencia y porqué, en este caso, se descartaría la posibilidad de calificar el hecho como Asesinato en Grado de Tentativa, como lo hizo en un primer momento el Auto de Vista 86/2016 de 16 de noviembre, así como también se advierte que el Auto de Vista impugnado argumentó la razón lógica de no considerar la concurrencia de los motivos fútiles o bajos a los fines de sustentar el entendimiento asumido en Sentencia, considerando que tanto en Homicidio como Asesinato, la acción consiste en quitar la vida a otra persona, empero la diferencia radicó, como bien lo refiere el Auto de Vista, en la falta de preparación anticipada, como presupuesto requerido por el art. 252 del CP.

En tal sentido, el Tribunal de alzada, a momento en que ingresó a la revisión de la denuncia de apelación sobre la incorrecta aplicación del principio iuria novit curia vinculado a la aplicación de la Ley sustantiva penal, realizó una correcta ponderación del hecho y el tipo penal, razonando bajo la lógica expresada en la Sentencia, sin alterar la valoración probatoria o los hechos acusados, tomando en cuenta los lineamientos expresados en la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo, que entre otros fallos, sustentan en similar sentido los fundamentos del cómo aplicar el principio iuria novit curia, atendiendo el control de legalidad de la Sentencia ante la modificación del tipo penal acusado, sobre el cual se desarrolló el juicio contradictorio y la producción probatoria, mediante la exposición de razones que hacen o no a la decisión asumida, estableciéndose que la Sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio