En tal sentido, el Tribunal de alzada, a momento en que ingresó a la revisión
En el SEXTO CONSIDERANDO, el Tribunal de alzada ingresó a desarrollar el control respecto a la aplicación del art. 251 con relación al art. 8 del CP, a momento que resuelve el defecto de incongruencia aducido por Raúl Paniagua Coca, refiriendo que: “….en aplicación del principio iuria novit curia, el Tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda (…) consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas se infiere que la actuación del acusado René Paniagua Banegas en la comisión del delito de tentativa de homicidio previsto en el art. 8 con relación a 251 del Código penal, fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas (…) por lo tanto no se da el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 11 del Código de Procedimiento Penal, tampoco existe inobservancia ni errónea aplicación de la Ley (…)” (sic); y continúa afirmando en el SÉPTIMO CONSIDERANDO que: “….al respecto debemos ratificar los argumentos expuestos anteriormente cuando dijimos que en aplicación del principio iuria novit curia, el Tribunal a quo tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho (…) la misma Sentencia en su redacción establece que los acusados al encontrar dentro de la propiedad Pozo Colorado o laguna Parabano a la víctima Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno delgadillo, retornan a su vivienda y regresan con armas de fuego, en esas circunstancias suceden los hechos en los que el acusado René Paniagua banegas dispara una escopeta en contra de la humanidad de Raúl Paniagua Coca, sin embargo esta actitud ilícita no fue preparada con anticipación como requiere el art. 252 del CP, para considerarse como delito de Asesinato, tampoco existen actos con motivos fútiles o bajos (…) de lo que se establece que el Tribunal a quo ha valorado correctamente las pruebas tanto de cargo como de descargo (…) así también los datos del proceso nos informan que los testigos de cargo fueron valorados conforme a los arts. 171 y 173 del citado Procedimiento Penal, ya que éstos fueron contestes sobre la intención de atropellar y de pretender victimar a los querellantes, imputados que estaban armados con la intención de victimarlos (…)…” (sic).
En el desarrollo del SEXTO Y SÉPTIMO CONSIDERANDOS, se tiene que el Tribunal de alzada al no haber ingresado en la revalorización observada por el Auto Supremo 286/2018-RRC, la falta de fundamentación observada al presente, no tendría razón de ser, por que el Tribunal de alzada realizó una descripción del hecho con un posterior análisis de que lo referido se constituiría en la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, señalando que al aplicarse el principio iuria novit curia el Tribunal de Sentencia hubiera actuado correctamente, lo que significa, que sin rebatir el juicio de valor hecho en primea instancia, el Tribunal de alzada explicó de manera fundada el porqué del cambió del tipo penal de Asesinato a Homicidio, razonando suficientemente la lógica aplicada por el Tribunal de Sentencia y porqué, en este caso, se descartaría la posibilidad de calificar el hecho como Asesinato en Grado de Tentativa, como lo hizo en un primer momento el Auto de Vista 86/2016 de 16 de noviembre, así como también se advierte que el Auto de Vista impugnado argumentó la razón lógica de no considerar la concurrencia de los motivos fútiles o bajos a los fines de sustentar el entendimiento asumido en Sentencia, considerando que tanto en Homicidio como Asesinato, la acción consiste en quitar la vida a otra persona, empero la diferencia radicó, como bien lo refiere el Auto de Vista, en la falta de preparación anticipada, como presupuesto requerido por el art. 252 del CP.
En tal sentido, el Tribunal de alzada, a momento en que ingresó a la revisión de la denuncia de apelación sobre la incorrecta aplicación del principio iuria novit curia vinculado a la aplicación de la Ley sustantiva penal, realizó una correcta ponderación del hecho y el tipo penal, razonando bajo la lógica expresada en la Sentencia, sin alterar la valoración probatoria o los hechos acusados, tomando en cuenta los lineamientos expresados en la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo, que entre otros fallos, sustentan en similar sentido los fundamentos del cómo aplicar el principio iuria novit curia, atendiendo el control de legalidad de la Sentencia ante la modificación del tipo penal acusado, sobre el cual se desarrolló el juicio contradictorio y la producción probatoria, mediante la exposición de razones que hacen o no a la decisión asumida, estableciéndose que la Sentencia recurrida responde a cánones de racionalidad en la decisión sobre los hechos sometidos al debate de juicio
- Por memoriales presentados el 19 y 27 de marzo de 2019, Raúl Paniagua Coca (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación, el imputado René Paniagua Banegas (fs
- I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación
- De los memoriales de los recursos de casación interpuestos por Magali Bruno Delgadillo y Erlan
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7
- Acusa que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva en la emisión
- I.1.1.2. Del Recurso de Casación de Erlan Paniagua Coca
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia afectando el
- Por otro lado, denuncia que se habría incurrido en el vicio de la incongruencia omisiva
- Señala que al resolver el recurso de apelación restringida que interpuso, el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 486/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió los recursos de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 03/2016 de 13 de abril, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal
- Cuándo se estableció que Raúl Paniagua ingresó a una propiedad donde no tenía posesión, creyendo
- Con la notificación de la Sentencia, el acusado René Paniagua Banegas y la víctima Raúl
- Refirió la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art
- Existió errónea aplicación de la Ley sustantiva por la incorrecta aplicación de los arts
- La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en los arts
- Finalmente señala que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- II.2.2. Del Recurso de Raúl Paniagua Coca (con adhesión)
- Denunció inobservancia de la Ley sustantiva, considerando que el acusado René Paniagua Banegas subsumió su
- El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016, emitido por la Sala
- Con relación a la apelación restringida interpuesta por René Paniagua Banegas, con relación al argumento
- Por otro lado, con relación a la denuncia del defecto comprendido en el art 370
- El Auto de Vista 86 de 16 de noviembre de 2016 y su Complementario fueron
- En cumplimiento a la doctrina legal del Auto Supremo 286/2018-RRC, se emitió nuevo Auto de
- En relación a la apelación de Raúl Paniagua Coca, Erlan Paniagua Coca y Magalí Bruno
- En cuanto a la adhesión de Magali Bruno Delgadillo, la recurrente no detalló no especificó
- Respecto a la adhesión de Erlan Paniagua Coca, se evidenció que incurrió en la misma
- En referencia al recurso de René Paniagua Banegas, relativo a la legítima defensa que alegó,
- En cuanto al defecto del art
- De acuerdo a los argumentos de las partes recurrentes, se aduce por Magalí Bruno Delgadillo:
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Del Recurso de Casación de Magalí Bruno Delgadillo
- III.2.1.1. Respecto al Incumplimiento del Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo
- A efectos sustentar el motivo, la parte en casación invocó contradicción a su vez con
- Por lo referido, es menester recordar a los integrantes de la Sala Penal Primera del
- Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que
- Es bajo este parámetro doctrinal y considerativo que el Auto de Vista impugnado debería de
- Conforme se ha podido establecer anteriormente, el Auto Supremo 286/2018-RRC de 7 de mayo ordenó
- Entonces, bajo estos tres aspectos, debió limitarse el análisis del recurso de apelación a momento
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se identifica que a partir del TERCER,
- En tal sentido, el Tribunal de alzada, a momento en que ingresó a la revisión
- Por ello, el Tribunal de apelación, al momento de resolver la denuncia del defecto de
- Consiguientemente, ante lo desarrollado por esta Sala de casación, se establece claramente que el Tribunal
- III.2.1.2. Respecto a la Incongruencia Omisiva del Auto de Vista
- La recurrente también alega que el Tribunal de alzada incurrió en vicio de incongruencia omisiva
- El motivo traído a casación fundó posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el
- Considerado la doctrina legal aplicable, indicar previamente que de la lectura y revisión del recurso
- Ratificar y dejar sentado que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación
- Es así que, los argumentos arribados y concluidos por el Tribunal de alzada, específicamente a
- III.2.2. Del Recurso de Casación de Erlan Paniagua Coca
- III.2.2.1. Respecto a la Incongruencia del Auto de Vista
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en una total falta de congruencia
- La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que
- Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia
- Respecto a la exigencia de congruencia, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, señaló:
- En sentido similar, pero de forma más amplia, la Sentencia Constitucional 0651/2014, de 25 de
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de
- Ahora bien, es preciso dejar sentado que, la exigencia de congruencia, debe ser acatada también
- De lo expuesto, en lo pertinente, para poder afirmar la existencia de incongruencia del Auto
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación y de la
- Por ello, el Tribunal de apelación, no pudo haber incurrido en falta de fundamentación o
- Consiguientemente, el presente motivo de casación, como bien se ha señalado, motivado y fundado, no
- III
- El motivo traído a casación expone dos aspectos independientes, a saber: 1
- Primero, resolviendo la primera problemática del motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 219/2018-RRC de
- En consecuencia, el Tribunal de alzada al realizar el control de legalidad de la Sentencia,
- Por ello, por tales circunstancias, que en cierta forma guardan relación con los diferentes motivos
- Segundo, se tiene que el recurrente a su vez alegó que el Tribunal de alzada,
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- Sin generar mayores consideraciones redundantes, como bien se señaló precedentemente, tal circunstancia fue anteriormente razonada
- III.2.2.3. Respecto a la Falta de Pronunciamiento sobre las Adhesiones
- Finalmente, el recurrente alega que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación
- Para fundar lo expresado en el motivo de casación, el recurrente invocó el Auto Supremo
- Para poder contrastar el agravio que denuncia el recurrente y así establecer la existencia de
- Posterior a estas actuaciones cursa decreto de 19 de septiembre de 2019 a fs
- Posterior a ello el Tribunal de alzada, una vez sustanciada la audiencia de fundamentación oral
- De la revisión de estos actuados procesales, por la compulsa realizada, se evidencian lo siguientes
- En base a estas peculiaridades, las partes deben tomar en cuenta que la previsión del
- La adhesión al recurso de apelación es una antigua institución procesal que no puede ser
- En ese entendido, la adhesión no puede considerarse un recurso independiente cien por ciento, debido
- Según José M
- De lo expuesto, así como de lo compulsado en obrados, debe entenderse que tanto el
- Establecidos éstos extremos, ejerciendo la labor de contrastación, se entiende que el Auto Supremo 448/2015-RRC
- El Tribunal de apelación, asimismo, pasó a establecer que la Sentencia contiene la debida fundamentación
- Por cuanto, realizado el análisis pormenorizado al Auto de Vista impugnado, es innegable que la
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
