2
Añaden, que de un total de 100 miembros, una mayoría llegó a poseer sus lotes, empero, una tercera parte no se hizo presente y tampoco pago las cuotas establecidas en el Estatuto; y tras 19 años, la AMIG ha permanecido en quieta, pacifica, continua e ininterrumpida posesión de los lotes, conservando, sembrando, refaccionando, construyendo depósitos, cercos, muros, etc.
Walter Flores Gómez, es nombrado defensor de oficio de los demandados, quien señaló que no pudo ubicar, ni tener noticia de ninguno de los demandados o sus herederos, ya que posiblemente hayan fallecido, de igual manera, tampoco lo buscaron en su oficina o su domicilio particular.
2.Asumida la competencia por el Juez Nº 1 de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia de 07 de septiembre de 1991cursante de fs. 44 a 46, declarando PROBADA la demanda, reconociendo derecho propietario a la AMIG sobre los lotes de terreno, bajo los siguientes fundamentos:
a.El gobierno expidió a la AMIG – Sucre, el Titulo Ejecutorial N° 123699 de 15 de septiembre de 1961 a fs.1, sobre el ex fundo La Florida, ubicado en el cantón San Lázaro de la Provincia Oropeza, con una superficie laborable de 28 hectáreas
b.Según el testimonio de 10 de mayo de 1971 de fs. 6 a 9, por intervención judicial se procedió a la división y partición del fundo entre todos los miembros de la AMIG
Walter Flores Gómez, es nombrado defensor de oficio de los demandados, quien señaló que no pudo ubicar, ni tener noticia de ninguno de los demandados o sus herederos, ya que posiblemente hayan fallecido, de igual manera, tampoco lo buscaron en su oficina o su domicilio particular.
2.Asumida la competencia por el Juez Nº 1 de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia de 07 de septiembre de 1991cursante de fs. 44 a 46, declarando PROBADA la demanda, reconociendo derecho propietario a la AMIG sobre los lotes de terreno, bajo los siguientes fundamentos:
a.El gobierno expidió a la AMIG – Sucre, el Titulo Ejecutorial N° 123699 de 15 de septiembre de 1961 a fs.1, sobre el ex fundo La Florida, ubicado en el cantón San Lázaro de la Provincia Oropeza, con una superficie laborable de 28 hectáreas
b.Según el testimonio de 10 de mayo de 1971 de fs. 6 a 9, por intervención judicial se procedió a la división y partición del fundo entre todos los miembros de la AMIG
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
