Auto Supremo AS/1152/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1152/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse

Por otra parte, si el juez de la causa no dispuso la prueba por inspección judicial y en este caso de oficio, como reclama el recurrente, se debió a que el A quo, no puede sustituir la carga de probar de las partes, pues la razón y la justicia aconsejan al juez que puede y debe decretar las prácticas de diligencia que estime oportunas, cuando las pruebas producidas no esclarezcan los hechos, y en el presente caso, conforme a su sana critica, la autoridad instancia considero suficientes las pruebas presentadas por la asociación demandante, dado que, conforme al punto III.1 de la doctrina, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.
Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse acreditado el corpus y animus, además de la posesión sobre dichos predios por el tiempo de 19 años; al respecto, el Ad quem estableció que dicha posesión se estableció a través de la prueba testifical prestada por Mario Arcienega, Facundo Caba Arancibia, Bernardo Alvarez Macias y Juana Flores Medrano de fs.39 a 40 vta., quienes de forma uniforme contestaron que la posesión se ejerció de forma pacífica y continuada a través de actos de conservación y sembradíos realizados por la Asociación desde hace 20 años y que los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida; ahora bien, la AMIG a momento de plantear la demanda de usucapión, manifestó que una tercera parte de los beneficiarios que figuran en la nómina de loteo de división y partición, nunca se hicieron presentes ni personalmente ni por otra persona a ocupar, poseer y menos trabajar sus lotes, y tampoco, a pagar las cuotas que establecen los lotes, argumento sobre el cual el recurrente no hace pronunciamiento alguno, pues a momento de interponer el incidente de nulidad o bien plantear el recurso de apelación, debió en lo mínimo demostrar que el beneficiario o terceros por sí, ocuparon el lote de terreno realizando los respectivos trabajos labor como se tenía acordado en el punto cuarto del Testimonio de División y Partición de terrenos (fs. 7), o bien haber cumplido con el pago de las cuotas por el lote adjudicado, ya que una actitud negligente del titular con respecto a su propiedad, justifica la pérdida del dominio aun en contra de su voluntad