Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
Por otra parte, si el juez de la causa no dispuso la prueba por inspección judicial y en este caso de oficio, como reclama el recurrente, se debió a que el A quo, no puede sustituir la carga de probar de las partes, pues la razón y la justicia aconsejan al juez que puede y debe decretar las prácticas de diligencia que estime oportunas, cuando las pruebas producidas no esclarezcan los hechos, y en el presente caso, conforme a su sana critica, la autoridad instancia considero suficientes las pruebas presentadas por la asociación demandante, dado que, conforme al punto III.1 de la doctrina, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.
Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse acreditado el corpus y animus, además de la posesión sobre dichos predios por el tiempo de 19 años; al respecto, el Ad quem estableció que dicha posesión se estableció a través de la prueba testifical prestada por Mario Arcienega, Facundo Caba Arancibia, Bernardo Alvarez Macias y Juana Flores Medrano de fs.39 a 40 vta., quienes de forma uniforme contestaron que la posesión se ejerció de forma pacífica y continuada a través de actos de conservación y sembradíos realizados por la Asociación desde hace 20 años y que los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida; ahora bien, la AMIG a momento de plantear la demanda de usucapión, manifestó que una tercera parte de los beneficiarios que figuran en la nómina de loteo de división y partición, nunca se hicieron presentes ni personalmente ni por otra persona a ocupar, poseer y menos trabajar sus lotes, y tampoco, a pagar las cuotas que establecen los lotes, argumento sobre el cual el recurrente no hace pronunciamiento alguno, pues a momento de interponer el incidente de nulidad o bien plantear el recurso de apelación, debió en lo mínimo demostrar que el beneficiario o terceros por sí, ocuparon el lote de terreno realizando los respectivos trabajos labor como se tenía acordado en el punto cuarto del Testimonio de División y Partición de terrenos (fs. 7), o bien haber cumplido con el pago de las cuotas por el lote adjudicado, ya que una actitud negligente del titular con respecto a su propiedad, justifica la pérdida del dominio aun en contra de su voluntad
Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse acreditado el corpus y animus, además de la posesión sobre dichos predios por el tiempo de 19 años; al respecto, el Ad quem estableció que dicha posesión se estableció a través de la prueba testifical prestada por Mario Arcienega, Facundo Caba Arancibia, Bernardo Alvarez Macias y Juana Flores Medrano de fs.39 a 40 vta., quienes de forma uniforme contestaron que la posesión se ejerció de forma pacífica y continuada a través de actos de conservación y sembradíos realizados por la Asociación desde hace 20 años y que los beneficiarios nunca se hicieron presentes en los predios de La Florida; ahora bien, la AMIG a momento de plantear la demanda de usucapión, manifestó que una tercera parte de los beneficiarios que figuran en la nómina de loteo de división y partición, nunca se hicieron presentes ni personalmente ni por otra persona a ocupar, poseer y menos trabajar sus lotes, y tampoco, a pagar las cuotas que establecen los lotes, argumento sobre el cual el recurrente no hace pronunciamiento alguno, pues a momento de interponer el incidente de nulidad o bien plantear el recurso de apelación, debió en lo mínimo demostrar que el beneficiario o terceros por sí, ocuparon el lote de terreno realizando los respectivos trabajos labor como se tenía acordado en el punto cuarto del Testimonio de División y Partición de terrenos (fs. 7), o bien haber cumplido con el pago de las cuotas por el lote adjudicado, ya que una actitud negligente del titular con respecto a su propiedad, justifica la pérdida del dominio aun en contra de su voluntad
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
