De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de fs.1471 a 1475, por ende, el Ad quem no emitió pronunciamiento alguno y en consecuencia no corresponde por este Tribunal responder los agravios invocados; pese a ello, cabe aclarar en el primer caso, que tal como expusimos en el punto IV.2 inc. a) el Juez no solo basó su decisión en declaraciones testificales para identificar las superficies y ubicaciones de los lotes de terreno, sino que tomó en cuenta el Titulo Ejecutorial N° 123699 de fs. 1, el Testimonio de División y Partición de terrenos de fs. 6 a 9 y en especial el plano de loteo de fs.10 , pues así lo exigen los puntos segundo y tercero del Testimonio de División y Partición de terrenos; por otra parte, cuando refiere que las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, interpreta equivocadamente el informe de DDRR de 5 de septiembre de 1991 a fs. 48 vta., ya que el mismo precisa: “…las personas que figuran en la nómina del anverso del presente memorial, con relación a los lotes indicados y superficies especificadas, tienen inscrito su derecho propietario en el libro de propiedades…”, y si bien señala un mismo número de partida, el ente registrador no hace mención a la AMIG como titular, sino a la nómina presentada en el memorial de fs. 48. En el segundo caso, nuevamente realiza observaciones a defectos que contendría la demanda planteada por la AMIG, sin embargo, ya habiendo emitido pronunciamiento, nos remitimos a lo expuesto en el subinciso i) del recurso de casación en la forma presentado por Wilfredo Pallares Torihuano
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
