Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
Señala que se demandó en Usucapión los lotes 1, 2, 3, 7, 12, 18, 26, 27, 40, 42, 52, 53, 59, 62, 63, 64, 65, 67, 69, 71, 72, 73, 77, 80, 81, 82, 85, 90, 92 y 97; empero, la parte resolutiva cambia el lote 97 por el lote 93; de igual manera, se solicitó se les ministre posesión judicial y se inscriba en el registro de DDRR, empero, este aspecto no fue fiscalizado por el Tribunal de apelación por lo que habría incurrido en incumplimiento dicha autoridad, más cuando existiría una evidente nulidad del proceso que amerita la emisión de nueva sentencia, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo Nº 481/2016 de 12 de mayo, al vulnerarse el art. 115.II de la CPE.
Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en la parte resolutiva 93, empero, ello no es una causal que amerite declarar la nulidad de obrados, pues además de ser subsanables, el recurrente no es el directo afectado con esta variación, ya que se apersona al proceso como sucesor hereditario del beneficiario del lote 71, en todo caso, quienes deberían plantear esta observación serían los beneficiarios de los lotes 93 y 97; de igual forma, si la asociación demandante solicitó se les ministre posesión judicial, tampoco es una causal por el cual este Tribunal disponga la nulidad de obrados, ya que se trata de un error en la redacción de la demanda
Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en la parte resolutiva 93, empero, ello no es una causal que amerite declarar la nulidad de obrados, pues además de ser subsanables, el recurrente no es el directo afectado con esta variación, ya que se apersona al proceso como sucesor hereditario del beneficiario del lote 71, en todo caso, quienes deberían plantear esta observación serían los beneficiarios de los lotes 93 y 97; de igual forma, si la asociación demandante solicitó se les ministre posesión judicial, tampoco es una causal por el cual este Tribunal disponga la nulidad de obrados, ya que se trata de un error en la redacción de la demanda
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
