iii.Sentencia incongruente
Transcribiendo una parte de la demanda, refiere que no se indica las superficies que corresponderían a los lotes y tampoco las colindancias que tuvieran los mismos, cuando la demanda debe contener La cosa demandada, designándola con toda exactitud, conforme exige el art. 337 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, el petitorio solicitaría se ministre la posesión judicial, cuando en el proceso de usucapión, también solicitan la posesión judicial, siendo que viene inmersa en la adquisición del derecho propietario.
Citando como jurisprudencia los AASS Nº 289/2013 de 06 de junio y Nº 151 de 20 de mayo de “11997”, afirma que el error consiste en que no se ha hecho una relación precisa de los hechos ya que no se llegó a designar con toda exactitud los inmuebles, cuando debió anularse obrados hasta el decreto de 31 de octubre de 1990, para que el juez ordene se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dado que sufrió el agravio al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
ii.No se citó al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre.
Conforme al art. 131 de la Ley de Municipalidades, no se citó al alcalde de aquel entonces, ni antes ni ahora, y al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; añade, que al ser la demanda un proceso ordinario de usucapión, es requisito sine quo non, que el municipio de Sucre necesaria y obligatoriamente intervenga como sujeto procesal, para efectos de saneamiento urbanístíco y técnico procesal; empero, no se cumplió con este mandato de cumplimiento obligatorio, en previsión de los arts. 90, 251.I y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 115.II de la CPE.
iii.Sentencia incongruente
Citando como jurisprudencia los AASS Nº 289/2013 de 06 de junio y Nº 151 de 20 de mayo de “11997”, afirma que el error consiste en que no se ha hecho una relación precisa de los hechos ya que no se llegó a designar con toda exactitud los inmuebles, cuando debió anularse obrados hasta el decreto de 31 de octubre de 1990, para que el juez ordene se subsanen los defectos bajo apercibimiento de tenerlas por no presentada, conforme el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, dado que sufrió el agravio al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
ii.No se citó al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre.
Conforme al art. 131 de la Ley de Municipalidades, no se citó al alcalde de aquel entonces, ni antes ni ahora, y al no haberse procedido de esta manera, corresponde anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda; añade, que al ser la demanda un proceso ordinario de usucapión, es requisito sine quo non, que el municipio de Sucre necesaria y obligatoriamente intervenga como sujeto procesal, para efectos de saneamiento urbanístíco y técnico procesal; empero, no se cumplió con este mandato de cumplimiento obligatorio, en previsión de los arts. 90, 251.I y 252 del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 115.II de la CPE.
iii.Sentencia incongruente
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
