ii
Al amparo de los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado, los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, solicita se CASE el Auto de Vista y REVOQUE la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, al adolecer de una correcta valoración de la prueba y violar el derecho a la defensa, debiendo disponerse la NULIDAD de los actos procesales hasta el vicio más antiguo, por los siguientes argumentos:
a.Vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.
Haciendo referencia al punto I.1 del segundo Considerando de Auto de vista y lo expuesto en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991 sobre la prueba, señala que únicamente se valoró tres elementos por el juez de primera instancia, y no como sostiene el Ad quem, quien trae a colación un plano de parcelación que nunca fue valorado, pues solo habría sido mencionado en el Considerando tres; añade, que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme dispone los arts. 145 del CPC y 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo siguiente:
i.Conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, el juez tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, que en el caso serían el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas; las pruebas documentales habrían probado la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no se acredito la dimensión exacta de cada lote de terreno que estaba siendo poseída pacíficamente por la AMIG.
ii.Los testigos de cargo, de forma genérica refieren que los demandantes poseen los lotes de terreno en forma pacífica por más o igual a veinte años, sin precisar en qué consiste la posesión realizada por la AMIG.
iii.El juez de primera instancia, habría fundado su resolución únicamente las declaraciones testificales, por la cual, los demandados abandonaron por más de 20 años los lotes de terreno y que la AMIG posee los mismos, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los testigos y que ayude a realizar una correcta apreciación de las atestaciones testificales, tomando en cuenta el contenido del art. 1330 del Código Civil.
iv.Invocando el Auto Supremo N° 08/2014, refiere que el Juez al momento de valorar la prueba testifical, debió tomar en cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues las atestaciones de cargo, ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, no existiendo el elemento de la sana critica de razón del dicho, lo que sería una muestra clara de la incorrecta apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho que no fue valorado tampoco por el Ad quem,
v.Hace referencia a los elementos constitutivos de la posesión, el corpus y el animus, los cuales no habrían sido acreditados con la prueba ofrecida o producida en la tramitación de la causa, o referida en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, corroborando de esta manera, que el juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba, ni individualmente y mucho menos conjuntamente, como dispone el Código Procesal Civil, lo que sería una violación al debido proceso, siendo permitido y ratificado por el Auto de Vista.
Cita como jurisprudencia, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, los AASS Nº 136 de 16 de abril de 2002, 123 de 12 de marzo de 2002, con relación al debido proceso, así como los arts. 115.II 117.I 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para concluir señalando que existe una vulneración al debido proceso por la errónea valoración de la prueba.
b.Vulneración al derecho a la defensa.
Refiere que el juez de la causa, consintió la vulneración del arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes extremos:
i.Nunca se integró a la litis a los posibles herederos de los demandados, toda vez que, al momento de publicar los edictos no se citó y emplazo a los posibles herederos, conforme refiere el encabezado de los edictos.
ii.Se vulneró el art. 124.I y II del Código de Procedimiento Civil concerniente al juramento de desconocimiento de domicilio, ya que se pretendió integrar a la litis a los posibles herederos de un acto ilegal realizado por el Secretario del juzgado, conforme se desprende del Acta de Juramento de Desconocimiento de domicilio, pues Gerónimo Morales Ferrufino representante legal de la AMIG, juraría únicamente el desconocimiento de domicilio de los 30 demandados y no así de los posibles herederos; el edicto por su parte, adicionaría maliciosa e ilegalmente en la transcripción del acta de desconocimiento de domicilio lo siguiente: “Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Castro Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R., y Florencio García P., ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DE LOS MISMOS” causando un estado ilegal de indefensión
a.Vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.
Haciendo referencia al punto I.1 del segundo Considerando de Auto de vista y lo expuesto en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991 sobre la prueba, señala que únicamente se valoró tres elementos por el juez de primera instancia, y no como sostiene el Ad quem, quien trae a colación un plano de parcelación que nunca fue valorado, pues solo habría sido mencionado en el Considerando tres; añade, que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme dispone los arts. 145 del CPC y 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo siguiente:
i.Conforme el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, el juez tenía la obligación de valorar las pruebas esenciales y decisivas, que en el caso serían el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas; las pruebas documentales habrían probado la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no se acredito la dimensión exacta de cada lote de terreno que estaba siendo poseída pacíficamente por la AMIG.
ii.Los testigos de cargo, de forma genérica refieren que los demandantes poseen los lotes de terreno en forma pacífica por más o igual a veinte años, sin precisar en qué consiste la posesión realizada por la AMIG.
iii.El juez de primera instancia, habría fundado su resolución únicamente las declaraciones testificales, por la cual, los demandados abandonaron por más de 20 años los lotes de terreno y que la AMIG posee los mismos, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los testigos y que ayude a realizar una correcta apreciación de las atestaciones testificales, tomando en cuenta el contenido del art. 1330 del Código Civil.
iv.Invocando el Auto Supremo N° 08/2014, refiere que el Juez al momento de valorar la prueba testifical, debió tomar en cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues las atestaciones de cargo, ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, no existiendo el elemento de la sana critica de razón del dicho, lo que sería una muestra clara de la incorrecta apreciación de la prueba, incurriendo en error de derecho que no fue valorado tampoco por el Ad quem,
v.Hace referencia a los elementos constitutivos de la posesión, el corpus y el animus, los cuales no habrían sido acreditados con la prueba ofrecida o producida en la tramitación de la causa, o referida en la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, corroborando de esta manera, que el juez de primera instancia no valoró correctamente la prueba, ni individualmente y mucho menos conjuntamente, como dispone el Código Procesal Civil, lo que sería una violación al debido proceso, siendo permitido y ratificado por el Auto de Vista.
Cita como jurisprudencia, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, los AASS Nº 136 de 16 de abril de 2002, 123 de 12 de marzo de 2002, con relación al debido proceso, así como los arts. 115.II 117.I 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, para concluir señalando que existe una vulneración al debido proceso por la errónea valoración de la prueba.
b.Vulneración al derecho a la defensa.
Refiere que el juez de la causa, consintió la vulneración del arts. 124 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes extremos:
i.Nunca se integró a la litis a los posibles herederos de los demandados, toda vez que, al momento de publicar los edictos no se citó y emplazo a los posibles herederos, conforme refiere el encabezado de los edictos.
ii.Se vulneró el art. 124.I y II del Código de Procedimiento Civil concerniente al juramento de desconocimiento de domicilio, ya que se pretendió integrar a la litis a los posibles herederos de un acto ilegal realizado por el Secretario del juzgado, conforme se desprende del Acta de Juramento de Desconocimiento de domicilio, pues Gerónimo Morales Ferrufino representante legal de la AMIG, juraría únicamente el desconocimiento de domicilio de los 30 demandados y no así de los posibles herederos; el edicto por su parte, adicionaría maliciosa e ilegalmente en la transcripción del acta de desconocimiento de domicilio lo siguiente: “Juan Padilla Salinas, Manuel Ríos P., Castro Torres M., Saúl Blanco A., Timoteo Fuentes C., Cirilo Rodríguez, José María Sánchez R., y Florencio García P., ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DE LOS MISMOS” causando un estado ilegal de indefensión
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
