Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
El Ad quem estableció que, dentro el planteamiento de la demanda, los actores luego de identificar a los beneficiarios y el número de lotes que les corresponde, dirigieron la acción contra los ya citados, o contra quienes resultaren ser sus herederos, admitiéndose la demandada en esos términos; asimismo, determinó que si bien el Edicto en su encabezamiento no hace referencia a los herederos de los beneficiarios fallecidos, dicho documento contiene la trascripción íntegra de la demanda, el Auto de admisión y el acta de desconocimiento de domicilio de los adjudicatarios.
Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis a los herederos de los demandados, toda vez que de las publicaciones de los edictos de fs.25 a 28, se extrae que las mismas contienen la transcripción íntegra de la demanda, la admisión de la misma y el acta de desconocimiento de domicilio, y si bien no se identifica a los herederos o se señala a los mismos en el encabezado, no es una causal que amerite una vulneración al derecho a la defensa; segundo, respecto a que se habría adicionado de forma maliciosa e ilegal dentro el acta a fs. 19 el desconocimiento de domicilio de los herederos, es un argumento que no fue planteado en apelación y que no merece pronunciamiento, pese a ello, cabe aclarar que lo manifestado tampoco es una causal que amerite la declaración de nulidad en base a lo señalado líneas arriba, más cuando no se demuestra o fundamenta la conducta maliciosa e ilegal en que se habría incurrido; por último, tampoco existe vulneración del art. 126 del Código de Procedimiento Civil, pues el edicto cumple con todos los datos exigidos para su publicación, pues nombra a las personas a quien se va a citar, el Juzgado en el que tramita el proceso, la naturaleza del proceso, la transcripción íntegra de la demanda y el auto de admisión, por lo que no se evidencia que el recurrente se haya encontrado en un estado de indefensión como denuncia
Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis a los herederos de los demandados, toda vez que de las publicaciones de los edictos de fs.25 a 28, se extrae que las mismas contienen la transcripción íntegra de la demanda, la admisión de la misma y el acta de desconocimiento de domicilio, y si bien no se identifica a los herederos o se señala a los mismos en el encabezado, no es una causal que amerite una vulneración al derecho a la defensa; segundo, respecto a que se habría adicionado de forma maliciosa e ilegal dentro el acta a fs. 19 el desconocimiento de domicilio de los herederos, es un argumento que no fue planteado en apelación y que no merece pronunciamiento, pese a ello, cabe aclarar que lo manifestado tampoco es una causal que amerite la declaración de nulidad en base a lo señalado líneas arriba, más cuando no se demuestra o fundamenta la conducta maliciosa e ilegal en que se habría incurrido; por último, tampoco existe vulneración del art. 126 del Código de Procedimiento Civil, pues el edicto cumple con todos los datos exigidos para su publicación, pues nombra a las personas a quien se va a citar, el Juzgado en el que tramita el proceso, la naturaleza del proceso, la transcripción íntegra de la demanda y el auto de admisión, por lo que no se evidencia que el recurrente se haya encontrado en un estado de indefensión como denuncia
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
