2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
Señala que citó los arts. 1, 2, 50 y 52 del Código Civil, y planteo en su recurso de apelación, que Juan Padilla Salinas, falleció antes de la presentación y citación por edictos con la demanda de usucapión, lo que vulnera el art. 327 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil, por el defecto procesal contemplado en el art. 333 de la misma norma, pues el causante se vio jurídica y materialmente imposibilitados de asumir defensa y contestar la demanda; empero, este argumento no habría sido considerado por el Tribunal de apelación, violando los arts. 1 y 2, del Código Civil y los arts. 50 y 52 Código de Procedimiento Civil, vulnerando el debido proceso.
c.Violación a las normas del debido proceso, referido a la congruencia de las resoluciones.
Refiere que no existe correlación entre la pretensión introducida en el recurso de apelación y el fallo impugnado, pues el Auto de vista analizaría confusamente el instituto procesal del incidente de nulidad de obrados con el recurso de apelación, ya que se solicitó la nulidad de sentencia para que el juez observe los requisitos de admisibilidad referidos a dirigir la demanda contra persona cierta y con vida, y no contra persona fallecida, en este caso, contra los herederos y causahabientes de Juan Padilla Salinas.
Citando las SC Nº 0731/2010-R 26 de julio y Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, manifiesta, que junto a Efraín Serapio y Víctor Chungara Padilla, plantearon un incidente de nulidad, primero, para ingresan en el proceso por su causante, Juan Padilla Salinas, avocándose a plantear y sustentar, únicamente, nulidad de notificación por edictos, por lo que mal alegarían la nulidad del proceso y/o apelar, si estar a derecho como partes dentro el proceso.
2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
c.Violación a las normas del debido proceso, referido a la congruencia de las resoluciones.
Refiere que no existe correlación entre la pretensión introducida en el recurso de apelación y el fallo impugnado, pues el Auto de vista analizaría confusamente el instituto procesal del incidente de nulidad de obrados con el recurso de apelación, ya que se solicitó la nulidad de sentencia para que el juez observe los requisitos de admisibilidad referidos a dirigir la demanda contra persona cierta y con vida, y no contra persona fallecida, en este caso, contra los herederos y causahabientes de Juan Padilla Salinas.
Citando las SC Nº 0731/2010-R 26 de julio y Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, manifiesta, que junto a Efraín Serapio y Víctor Chungara Padilla, plantearon un incidente de nulidad, primero, para ingresan en el proceso por su causante, Juan Padilla Salinas, avocándose a plantear y sustentar, únicamente, nulidad de notificación por edictos, por lo que mal alegarían la nulidad del proceso y/o apelar, si estar a derecho como partes dentro el proceso.
2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
