El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
a.En cuanto a la vulneración al debido proceso por errónea valoración de la prueba, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho.
El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts. 145 del Código Procesal Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; refiere que el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas, prueban la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no acreditan la dimensión exacta de cada lote de terreno; más adelante, haciendo énfasis en las declaraciones testificales, manifiesta que estos no precisaron en qué consiste la posesión realizada por la AMIG, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los mismos; por último, conforme al Auto Supremo N°08/2014, señala que el Juez no tomó cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, lo que sería una incorrecta apreciación de la prueba, incurriéndose en error de derecho
El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts. 145 del Código Procesal Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil; refiere que el Titulo Ejecutorial N° 123699, el Testimonio de División y Partición y las atestaciones recibidas, prueban la existencia de 28 hectáreas dotadas a la AMIG y la división y partición de ese predio entre sus afiliados, más no acreditan la dimensión exacta de cada lote de terreno; más adelante, haciendo énfasis en las declaraciones testificales, manifiesta que estos no precisaron en qué consiste la posesión realizada por la AMIG, existiendo un vacío que acredite que lotes en específico fueron abandonados o que superficie de los mismos están siendo poseídos por la AMIG, ya que no existe una inspección judicial, certificaciones municipales o elemento alguno que respalde lo vertido por los mismos; por último, conforme al Auto Supremo N°08/2014, señala que el Juez no tomó cuenta la razón del dicho para considerar la magnitud de la veracidad de las atestaciones, pues ninguna refiere las circunstancias del tiempo, modo o lugar por las que el testigo sabe lo que atesta, lo que sería una incorrecta apreciación de la prueba, incurriéndose en error de derecho
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
