DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que la resolución impugnada que confirmó la Sentencia de 07 de septiembre de 1991, le causa un gravamen irreparable a sus derechos e intereses, por los siguientes motivos:
i.Interversión del título.
Señala que la demanda planteada y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y en la certificación de la oficina de DDRR, solo existe la Partida N°20, por ende, las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, cuando tenía el compromiso de cuidar los lotes, hasta que queden registrados individualmente los 100 lotes de terreno, en los cuales se incluyen los 30 lotes de terreno; por ende, conforme al art. 18 del Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, tenían la calidad de copropietarios.
Manifiesta, que el Tribunal de apelación olvido su deber de fiscalización, pues no habría realizado un análisis adecuado incluso de la eficacia de la sentencia, cuando, se debió haber advertido ad initio, si la calidad de los demandantes acredito la interversión del título de tolerado a poseedor, conforme la Jurisprudencia sentada en los AASS N°573/2018 de 28 de junio y 339/2013 de 05 de julio.
ii.Inadecuada interpretación del art. 138 del Código Civil.
Citando como jurisprudencia el AS N°95/2018 de 05 de marzo, señala que un requisito básico del art. 138 del Código Civil, es establecer la ubicación de los lotes demandados, y en el presente caso, el juez debió haber establecido en que parte de los 100 lotes están los 30 lotes a usucapir, para así determinar exactamente la superficie usucapida y la superficie.
Añade que el Juez incurrió en error, al no conocer la superficie usucapída, por lo que no habría aplicado correctamente el art. 138 del CC, cuando debió haber identificado exactamente los lotes de terreno y no manejarse simplemente datos provisionales, sino con la superficie de cada lote de terreno.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
i.Interversión del título.
Señala que la demanda planteada y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y en la certificación de la oficina de DDRR, solo existe la Partida N°20, por ende, las propiedades demandadas nunca habrían sido individualizadas, no habiendo cambiado el titulo la AMIG, cuando tenía el compromiso de cuidar los lotes, hasta que queden registrados individualmente los 100 lotes de terreno, en los cuales se incluyen los 30 lotes de terreno; por ende, conforme al art. 18 del Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, tenían la calidad de copropietarios.
Manifiesta, que el Tribunal de apelación olvido su deber de fiscalización, pues no habría realizado un análisis adecuado incluso de la eficacia de la sentencia, cuando, se debió haber advertido ad initio, si la calidad de los demandantes acredito la interversión del título de tolerado a poseedor, conforme la Jurisprudencia sentada en los AASS N°573/2018 de 28 de junio y 339/2013 de 05 de julio.
ii.Inadecuada interpretación del art. 138 del Código Civil.
Citando como jurisprudencia el AS N°95/2018 de 05 de marzo, señala que un requisito básico del art. 138 del Código Civil, es establecer la ubicación de los lotes demandados, y en el presente caso, el juez debió haber establecido en que parte de los 100 lotes están los 30 lotes a usucapir, para así determinar exactamente la superficie usucapida y la superficie.
Añade que el Juez incurrió en error, al no conocer la superficie usucapída, por lo que no habría aplicado correctamente el art. 138 del CC, cuando debió haber identificado exactamente los lotes de terreno y no manejarse simplemente datos provisionales, sino con la superficie de cada lote de terreno.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
