Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
2.De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, Nº 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
2.De los principios que rigen las nulidades procesales
Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, Nº 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal
- Partes: Asociación de Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco contra Mariano Ibernegaray y
- Proceso: Usucapión
- 1
- 2
- 3
- Con relación a la posesión por más de 19 años, se estableció de forma uniforme
- ii.Falta de fundamentación en la resolución
- iii
- iv
- Los hoy recurrentes, en anterior oportunidad dedujeron incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados
- 1.Recurso de casación de Efraín Serapio Chungara Padilla
- Al amparo de los arts
- b.Violación de normas civiles y procesales civiles
- 2.Recurso de casación de Jaime Palenque Espada
- ii
- 3.Recurso de casación de Wilfredo Pallares Torihuano
- i.Improponibilidad de la demanda
- iii.Sentencia incongruente
- b.Recurso de casación en el fondo
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- No cursa respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- 3.De la Valoración de la Prueba
- Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA
- Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta
- CONSIDERANDO IV
- Pronunciándonos sobre los dos primeros incisos, el recurrente señala que el Auto de Vista transgrede
- El recurrente, manifiesta que ambas autoridades no valoraron correctamente la prueba conforme disponen los arts
- En esencia, el recurrente observa la valoración de la prueba, en particular la vinculada con
- En suma, conforme precisamos en el punto III
- Por último, acusa a la Sentencia de 7 de septiembre de 1991, de no haberse
- Acusa vulneración del arts
- Ingresando al análisis, primero, no es cierto que no se haya integrado a la litis
- i.En cuanto a la improponibilidad de la demanda
- Señala que la demanda no indica las superficies de los lotes y tampoco sus colindancias,
- Al igual que en el inc
- Conforme el art
- En vigencia de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, de 28 de octubre de 1999,
- iii.En cuanto a la incongruencia en la sentencia
- Evidentemente existe una variación entre el número de lote demandado 97 y el consignado en
- Con todo, este tribunal no evidencia la vulneración del art
- Señala primero, que la demanda y la sentencia, no cuentan con las superficies correspondientes, y
- De obrados establecemos que ambos argumentos no fueron planteados en su recurso de apelación de
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Efraín Serapio Chungara Padilla,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
