Auto Supremo AS/0141/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0141/2019

Fecha: 12-Feb-2019

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a

De la revisión del fallo impugnado se desprende que a las denuncias formuladas en los recursos de apelación formulados por Marina Botello Luna por sí y en representación de Miguel Ángel, Marisol, Balboa Botello y Edgar Campero Botello; y, por Tulia Matilde Rivas Valenzuela, referidas a la producción y la valoración de la prueba respecto a los derechos que les asisten a las demandantes el Tribunal ad quem ha manifestado que la valoración de la prueba se encuentra circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y la naturaleza de la acción demandada, como en el caso de autos es la nulidad de las Escrituras Públicas N° 142/2005 y 23/88, por lo que además de la verificación propietaria de las partes, correspondía advertir la presencia de error esencial en el objeto, aspecto que consideró fue cumplido por el juez a quo conforme desarrolla con amplitud en la relación de las pruebas y la existencia de la causal de nulidad aducida, efectuada con amplitud en el II Considerando del Auto de Vista cuestionado, asimismo refiere que la división y partición de 1933 tal cual como indicó en el referido fallo estableció la división de los hijos de Matilde Valenzuela acreditando que el inmueble de las partes no se hallan colindantes, sino en ubicaciones distintas, enervando la afirmación de que no se habría demostrado las colindancias del inmueble de las actoras, añadiendo que la parte demandante probo las pretensiones formuladas en la demanda, por cuyos motivos el ad quem hace prevalecer que todas las pruebas han sido valoradas conforme a procedimiento, lo cual refuta las denuncias de que el Auto de Vista haya incurrido en contradicción u omisión alguna como sostienen los recurrentes.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil