Respecto del punto e) este extremo fue valorado, de otro modo no se hubiera señalado
Respecto del punto e) este extremo fue valorado, de otro modo no se hubiera señalado que la parte demandada demostró su derecho propietario sin embargo no sobre la propiedad de la parte actora
- Partes: Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández c/ Marina Botello Luna, Moisés Salomón
- Proceso: Nulidad, reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- Contra la referida Resolución, interpusieron recursos de apelación Rosario Murillo de Rivas, Isabel Ximena Rivas
- Asimismo, por el certificado treintañal se acredita que bajo la partida 774, fojas 783, libro
- El derecho propietario de las actoras deviene por sucesión hereditaria al fallecimiento de Ángel Fernández
- Es decir que el bien inmueble de la parte actora deviene de la propiedad de
- Advirtiendo al margen de que los inmuebles son distintos de las partes, al inmueble transferido
- Por otro lado, resulta más contundente todavía con la inspección judicial donde se advirtió que
- También refiere que el derecho propietario de Matilde Valenzuela era alargado, sin embargo, este no
- En cuanto a la Resolución N° 1828/80, cabe de señalar que la alcaldía es una
- Con relación a la división y partición de 1933 como ya se señalo la misma
- En cuanto al reconocimiento que realiza la Resolución Municipal N° 182/80 conforme al art
- En lo concerniente a que no se demostró las colindancias del inmueble de las actoras
- Respecto del punto e) este extremo fue valorado, de otro modo no se hubiera señalado
- Por lo que la juez a quo adecuo su criterio a la naturaleza del proceso
- CONSIDERANDO II
- Denuncian que cuando el proceso se encontraba en etapa de dictar sentencia la juzgadora anuló
- 2) Existe error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de
- El Auto de Vista se moduló en respaldo del Código de Procedimiento Civil
- 1)Violación del art
- La parte recurrente señala que los demandantes no presentaron prueba que demuestre que el derecho
- Afirma que las demandantes no presentaron prueba alguna para demostrar la ilegalidad de los cambios
- 2) Violación del núm. 4 del art. 549 del Código Civil
- Los recurrentes sostienen que se infringió la referida norma legal en virtud a que niega
- Por lo que solicita se case el Auto de Vista impugnado y se revoque la
- 1)El Auto de Vista carece de sindéresis jurídica al no analizar recurso de apelación y
- La recurrente arguye que al afirmar el Auto de Vista recurrido con el certificado treintañal
- Afirma que de acuerdo a las pruebas de fs
- Alega que tampoco consideró que a fs
- 2)La Resolución Municipal N° 182/80 no demuestra la propiedad de las demandantes
- 3)Transgresión a los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil
- 1)Hubo vulneración del art. 147.1 del Código Procesal Civil y 398 del Procedimiento Civil
- 2)Señala que existió error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- La impetrante alega que se produjo una falsa apreciación de la prueba por
- 1)El Auto de Vista es nulo al no haber considerado su alzada
- De la revisión de obrados se puede establecer que corridos en traslado los recursos de
- Por escrito de fs
- CONSIDERANDO III
- Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato, en el Auto Supremo
- Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio,
- El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art
- El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el
- Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo,
- De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por
- El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos
- El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae
- En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto
- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; diremos
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.3.- Error de hecho y derecho
- De la revisión de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, se desprende que
- Los recurrentes denunciaron contra el auto que anula obrados hasta la admisión de la demanda,
- 2) Con relación a la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva
- Los recurrentes arguyen que equivocadamente el Auto de Vista se fundó en el Código de
- Al respecto se debe tener presente que mediante la Disposición Transitoria Cuarta del referido cuerpo
- 3) Respecto a las denuncias de violación del art
- Se debe partir señalando que el Tribunal ad quem, al resolver las alzadas planteadas precisamente
- Es así que efectúa una labor de desmembrar y destacar entre la prueba pertinente y
- Por lo que el inmueble fue posteriormente registrado conforme se desprende del señalado certificado treintañal
- Seguidamente esta dió en venta con reserva de usufructo la superficie de 358,82 m2 del
- Posteriormente mediante Escritura Publica N° 1890/2010 y el Registro Catastral de fs
- Por consiguiente, se debe tener en cuenta que estas pruebas documentales, fueron corroboradas por las
- 4) Con relación a la denuncia que la Resolución Municipal N° 182/80 no demuestra la
- 5) En cuanto a las denuncias de que el Auto de Vista carece de sindéresis
- Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
