Auto Supremo AS/0198/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Ahora bien, en antecedentes procesales, ciertamente cursa memorial de 11 de junio de 2015, de


Ahora bien, en antecedentes procesales, ciertamente cursa memorial de 11 de junio de 2015, de apersonamiento de Gregorio Tomas Gutiérrez, Juvenal Condori Valencia, Toribio Ramos Choque, Elena Bernabe Miranda de Quispe, Raymundo Vallejos Rodriguez, Mateo Ciprian Salvador y Hugo Vasco Manuel en su condición de querellantes y apoderados acompañando poder notariado 52/2015, señalando en el otrosí 1ro: “LEVANTAMOS TODO CARGO EN MATERIA PENAL…”, presentada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que fue respondida por decreto de 12 de junio de 2015 que señaló, que se tenía por apersonado a los nombrados, al otrosí 1° “Estese a lo principal”; y, cursa memorial de desistimiento del proceso penal de 15 de junio de 2015 presentada por Francisco Gutiérrez Colque; que mereció el decreto de 16 de junio de 2015 que dispuso acumúlese a sus antecedentes; que fueron desestimados en el Auto de Vista recurrido; lo que no constituye la concurrencia de defectos absolutos ni vulneración a las garantías del debido proceso en su vertiente de contar con una resolución fundamentada, puesto que, no implica la inexistencia de delito como arguye la parte recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada cumpliendo con los parámetros de fundamentación que fue explicado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, señaló que el recurrente no podía pretender en alzada subsanar, ello en razón a que el recurrente en el desarrollo del juicio oral no incidió sobre el retiro de la acusación; argumento que resulta legítima y lógica en relación a los datos del proceso; debiendo considerarse además, que al dilucidarse el proceso por un delito de orden público como es la Estafa, el juicio no solo se aperturó en base a la acusación particular; sino, que también se aperturó en base a la acusación pública presentada por representante del Ministerio Público, la que de ninguna manera fue desistida; lo que evidencia, que en el presente no concurre defecto absoluto alguno ni vulneración a la garantía del debido proceso; en consecuencia, el presente punto del motivo deviene en infundado