Auto Supremo AS/0198/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido


Ingresando al análisis del presente reclamo en cumplimiento de la Resolución Constitucional SFNA 07/2018 de 12 de junio, se tiene que en la formulación del recurso de apelación restringida el recurrente bajo el título “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, señaló que “Y ES MÁS EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACION DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE” (sic), añadiendo, que se enteró recientemente, “es así que en la lista de testigos ofrecidos por el querellante FRANCISCO GUTIERREZ COLQUE FUGURA EN EL OFRECIMIENTO DE TESTIGOS EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE…” (sic); en cuyo efecto, el Auto de Vista recurrido alegó, que dicho reclamo debió presentar al resto del Tribunal de Sentencia en el desarrollo del juicio oral, en su caso, con el uso de algún instituto vinculado al mismo y de no ser escuchado o atendido su reclamo, anunciar reserva de apelación, al no haber obrado de esa manera, resultó inatendible el reclamo.

De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido no hubiere considerado el reclamo con la debida fundamentación como afirma el recurrente; pues si bien, la respuesta no resulta extensa o ampulosa; no obstante, resulta expresa, clara y en relación a los datos del proceso y conforme a la normativa procesal penal desglosada en el acápite III.4 de este Auto Supremo, puesto que, Agustín Flores Calle Presidente del Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en caso de haberse considerado inmerso en alguna de la causales previstas en el art. art. 316 del CPP, ciertamente tenía la obligación de excusarse mediante una resolución debidamente fundamentada, apartándose inmediatamente del conocimiento del proceso; no obstante, como no lo hizo, el recurrente en aplicación del art. 319 del CPP, podía formular recusación ante el Juez integrante del Tribunal de Sentencia, en el momento procesal oportuno que determina la ley, así constatándose que el proceso penal se encontraba en la etapa de juicio, en apego a la normativa procesal citada, el recurrente debió haber interpuesto la recusación en la etapa correspondiente, lo que no ocurrió, siendo necesario precisar que la recusación en su formulación constituye una facultad concedida a las partes procesales, sin que resulte acorde a la lealtad procesal que debe observarse en la causa, su falta de planteamiento oportuno para luego a las resultas de una sentencia alegar la vulneración al principio de imparcialidad