De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido
Ingresando al análisis del presente reclamo en cumplimiento de la Resolución Constitucional SFNA 07/2018 de 12 de junio, se tiene que en la formulación del recurso de apelación restringida el recurrente bajo el título “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO”, señaló que “Y ES MÁS EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE CONFORME LA REVISIÓN DE LOS ADJUDICATARIOS DE MIS TERRENOS, SE PUEDE EVIDENCIAR MEDIANTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ADJUNTO, COMO SER DOCUMENTO PRIVADO DE ADJUDICACION DE LOTE DE TERRENO, LOS RECIBOS DE PAGO Y LA FOTOCOPIA DE SU C.I., POR LO QUE SIENDO PARTE DEL PRESENTE CONFLICTO JUDICIAL DEBÍA DE EXCUSARSE OPORTUNAMENTE” (sic), añadiendo, que se enteró recientemente, “es así que en la lista de testigos ofrecidos por el querellante FRANCISCO GUTIERREZ COLQUE FUGURA EN EL OFRECIMIENTO DE TESTIGOS EL DR. AGUSTIN FLORES CALLE…” (sic); en cuyo efecto, el Auto de Vista recurrido alegó, que dicho reclamo debió presentar al resto del Tribunal de Sentencia en el desarrollo del juicio oral, en su caso, con el uso de algún instituto vinculado al mismo y de no ser escuchado o atendido su reclamo, anunciar reserva de apelación, al no haber obrado de esa manera, resultó inatendible el reclamo.
De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido no hubiere considerado el reclamo con la debida fundamentación como afirma el recurrente; pues si bien, la respuesta no resulta extensa o ampulosa; no obstante, resulta expresa, clara y en relación a los datos del proceso y conforme a la normativa procesal penal desglosada en el acápite III.4 de este Auto Supremo, puesto que, Agustín Flores Calle Presidente del Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en caso de haberse considerado inmerso en alguna de la causales previstas en el art. art. 316 del CPP, ciertamente tenía la obligación de excusarse mediante una resolución debidamente fundamentada, apartándose inmediatamente del conocimiento del proceso; no obstante, como no lo hizo, el recurrente en aplicación del art. 319 del CPP, podía formular recusación ante el Juez integrante del Tribunal de Sentencia, en el momento procesal oportuno que determina la ley, así constatándose que el proceso penal se encontraba en la etapa de juicio, en apego a la normativa procesal citada, el recurrente debió haber interpuesto la recusación en la etapa correspondiente, lo que no ocurrió, siendo necesario precisar que la recusación en su formulación constituye una facultad concedida a las partes procesales, sin que resulte acorde a la lealtad procesal que debe observarse en la causa, su falta de planteamiento oportuno para luego a las resultas de una sentencia alegar la vulneración al principio de imparcialidad
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Notificado el recurrente el 4 de abril de 2016 (fs
- Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014
- Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de
- Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de
- Acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde
- El recurrente solicita, se deje sin efecto la Resolución impugnada
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos
- Notificado con la Sentencia Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; señala, que el Tribunal de sentencia determinó
- Falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; afirma, que la Sentencia bajo el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de
- En cuanto al argumento “Escasamente Testigos que no Declararon para Nada sobre el Fondo del
- Con relación al Presidente del Tribunal Dr
- Añade, que el apelante pretende que el Tribunal ingrese a revalorizar la prueba, así afirmó
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, “Falta de
- El Tribunal consideró el trabajo desarrollado por los investigadores policiales, asimismo la prueba de la
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes”; el apelante no esgrimió debida fundamentación, en el caso
- En este acápite el acusado no fundamentó cómo es que el Tribunal de sentencia al
- II.4. Del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, impugnando el
- II.5. De la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio
- Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre,
- En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario,
- Con relación al cuarto agravio, respecto a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el
- III.1. Obligación de la fundamentación en las Resoluciones
- Este Tribunal, en forma continua y coherente ha manifestado, criterios sobre la falta de fundamentación
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y
- III
- El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, con relación al control que debe ejercer
- De donde se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- III.4. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación
- Es preciso establecer, que existiendo alguna de las causales de excusa previstas en el art
- El juez que se excuse, remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá
- Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez
- Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa
- “La recusación podrá ser interpuesta
- En cuanto al Trámite y resolución de la recusación, el art. 320 refiere
- Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la
- Sobre esta última, con el fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine
- III.5. Análisis de las problemáticas planteadas
- III.5.1. Respecto a la confirmación de la Sentencia fundada en argumentos subjetivos
- Reclama el recurrente, que la confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos
- En cumplimiento de la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, corresponde ingresar
- Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, advirtió que el Tribunal de sentencia
- Añadiendo el Auto de Vista recurrido a tiempo de responder a la aplicación errónea y
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Respecto al retiro de la acusación el Tribunal de alzada aclaró, que el recurrente debió
- Ahora bien, en antecedentes procesales, ciertamente cursa memorial de 11 de junio de 2015, de
- En cuanto, a que la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas
- Conforme se tiene de antecedentes, emitida la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación
- Estos argumentos no resultan subjetivos como sostiene el recurrente, sino que cumplen con la debida
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- Refiere el recurrente, que con relación a la errónea aplicación de la tipificación del delito
- Previamente corresponde puntualizar, que los jueces y Tribunales de sentencia, son los únicos que tienen
- De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia
- III.5.3. Respecto a la existencia de defectos procesales absolutos
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente arguye, la existencia de defectos procesales absolutos
- De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido
- Asimismo, el recurrente no puede alegar tener conocimiento reciente de la participación del Juez cuestionado
- En consecuencia, no se advierte la existencia de defectos procesales absolutos, ni la lesión a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
