En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario,
En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario, formalista e incongruente que contiene el acápite III.2 del Auto Supremo 755/2017, cuando resuelve el primer motivo del recurso de casación referido a los defectos, alega que el Auto Supremo 624/2017 por el cual se realiza un juicio de admisibilidad del recurso de casación habría establecido que abriría su competencia para resolver el fondo del primer motivo del recurso de casación entendiendo el accionante que ello implicaría realizar una labor de contraste o verificación de las denuncias realizadas con los antecedentes del proceso, para luego determinar si es cierto o no las violaciones de derechos fundamentales y la existencia de defectos absolutos; sin embargo, no ingresó al contraste referido, bajo el argumento de que en el recurso de casación el recurrente solamente habría observado errores de la Sentencia y no del Auto de Vista, constatando el Tribunal de garantía que “el recurrente en el recurso de casación, no solamente ha señalado los errores (agravios) de la sentencia, sino también del Auto de Vista; refiriendo en el recurso de casación: que la Sentencia Nº 18/2014 de fecha 13 de octubre del 2014, así como el Auto de Vista Nº 07/2016 de fecha 11 de febrero del 2016, fueron dictados en completa inobservancia y por falta de valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, establecido en el art. 173 del C.P.P., cuando en realidad debió aplicarse en primera instancia el art. 76 num. 1) del C.P.P….y que de la misma forma se presentó en la sala penal segunda una revocatoria de poder en contra del demandante Francisco Gutiérrez Colque, por los ahora dirigentes actuales de las supuestas víctimas; Poder Nº 52/2015, un memorial de desistimiento, con la presente demanda de apersonamiento; asimismo refirió que no existe delito alguno, refiriéndose a prueba testifical concreta, inspección judicial efectuada; señalando también un precedente contradictorio”, en ese orden señaló que es obligación del Tribunal de apelación como casación, observar de oficio los defectos de procedimiento que atenten contra los derechos fundamentales y en el caso la contradicción radicaría en la condena y consiguiente confirmación del supuesto delito de estafa que se fundó en argumentos subjetivos no comprobados, refiriendo que no solo existieron errores y contradicciones sino falta total de las pruebas de cargo y fundamentación de la resolución, extremos que denunció como violatorios de los establecidos por el art. 370 núm. 1), 5) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, provocando la existencia de defectos absolutos insubsanables por vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente a contar con una resolución fundamentada; ”dando datos el recurrente a criterio de este Tribunal de Garantías que permitían la verificación por parte del Tribunal de Casación, a fin de evidenciar si ha existido o no situaciones irregulares o falta de valoración de la prueba, que conllevan falta de motivación y fundamentación de la resolución, que constituyan defectos absolutos; a más de considerar este Tribunal de Garantías que al estar prevista la revisión de oficio para verificar la existencia o no de defectos procesales absolutos, relacionados con derechos fundamentales, ocasionados en cualquier etapa del proceso y habiendo reclamado incluso el recurrente los mismos no solo cuando efectúa la apelación (de la sentencia de manera detallada); refiriéndose también de manera breve en el recurso de casación a los mismos; correspondía que las magistradas apliquen la extensa jurisprudencia que establece que el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene la obligación de revisar de oficio la existencia de graves defectos absolutos que conlleven la vulneración de derechos fundamentales, como los que fueron denunciados en el recurso de casación, respecto a la existencia de irregularidades, falta de valoración de la prueba, sin que de ninguna manera implique la revalorización de la prueba, no pudiendo negarse a verificar dicho aspecto, ante la denuncia de defectos procesales absolutos, más aún cuando se constituye en un deber la revisión de oficio, a fin de constatar justamente la existencia de defectos procesales absolutos, revisión de oficio que incluso no requiere el señalamiento del agravio detallado correspondiente; por lo que considera este Tribunal de Garantías que las ex magistradas que emitieron el Auto Supremo 755/2017-RRC de fecha 27 de febrero del 2017, referido, incurrieron en un rigorismo excesivo de formalismo al no ingresar al análisis y resolución de fondo de las problemáticas expuestas, no obstante que en el juicio de admisibilidad del recurso contenido en el Auto Supremo Nº 624/2017-RA, las mismas magistradas declararon la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante; disponiendo al respecto que corresponde a la Sala Penal aperturar su competencia a los fines de resolver en el fondo el presente motivo de flexibilización, ante la denuncia del recurrente de vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones, al estar relacionado con derechos y garantías fundamentales, denunciado como defecto absoluto insubsanable “
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Notificado el recurrente el 4 de abril de 2016 (fs
- Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014
- Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de
- Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de
- Acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde
- El recurrente solicita, se deje sin efecto la Resolución impugnada
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos
- Notificado con la Sentencia Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; señala, que el Tribunal de sentencia determinó
- Falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; afirma, que la Sentencia bajo el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de
- En cuanto al argumento “Escasamente Testigos que no Declararon para Nada sobre el Fondo del
- Con relación al Presidente del Tribunal Dr
- Añade, que el apelante pretende que el Tribunal ingrese a revalorizar la prueba, así afirmó
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, “Falta de
- El Tribunal consideró el trabajo desarrollado por los investigadores policiales, asimismo la prueba de la
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes”; el apelante no esgrimió debida fundamentación, en el caso
- En este acápite el acusado no fundamentó cómo es que el Tribunal de sentencia al
- II.4. Del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, impugnando el
- II.5. De la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio
- Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre,
- En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario,
- Con relación al cuarto agravio, respecto a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el
- III.1. Obligación de la fundamentación en las Resoluciones
- Este Tribunal, en forma continua y coherente ha manifestado, criterios sobre la falta de fundamentación
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y
- III
- El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, con relación al control que debe ejercer
- De donde se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- III.4. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación
- Es preciso establecer, que existiendo alguna de las causales de excusa previstas en el art
- El juez que se excuse, remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá
- Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez
- Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa
- “La recusación podrá ser interpuesta
- En cuanto al Trámite y resolución de la recusación, el art. 320 refiere
- Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la
- Sobre esta última, con el fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine
- III.5. Análisis de las problemáticas planteadas
- III.5.1. Respecto a la confirmación de la Sentencia fundada en argumentos subjetivos
- Reclama el recurrente, que la confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos
- En cumplimiento de la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, corresponde ingresar
- Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, advirtió que el Tribunal de sentencia
- Añadiendo el Auto de Vista recurrido a tiempo de responder a la aplicación errónea y
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Respecto al retiro de la acusación el Tribunal de alzada aclaró, que el recurrente debió
- Ahora bien, en antecedentes procesales, ciertamente cursa memorial de 11 de junio de 2015, de
- En cuanto, a que la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas
- Conforme se tiene de antecedentes, emitida la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación
- Estos argumentos no resultan subjetivos como sostiene el recurrente, sino que cumplen con la debida
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- Refiere el recurrente, que con relación a la errónea aplicación de la tipificación del delito
- Previamente corresponde puntualizar, que los jueces y Tribunales de sentencia, son los únicos que tienen
- De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia
- III.5.3. Respecto a la existencia de defectos procesales absolutos
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente arguye, la existencia de defectos procesales absolutos
- De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido
- Asimismo, el recurrente no puede alegar tener conocimiento reciente de la participación del Juez cuestionado
- En consecuencia, no se advierte la existencia de defectos procesales absolutos, ni la lesión a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
