Auto Supremo AS/0198/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Conforme se tiene de antecedentes, emitida la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación


Conforme se tiene de antecedentes, emitida la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que bajo el título de falta de fundamentación de la Sentencia acusó que en juicio se escuchó su declaración en el que señaló que con relación a los $us. 15.000 recepcionada a través de Ariel Rojas Flores en su condición de dirigente de la tercera sección de Huajara y el destino de dicho dinero a los fines de su devolución; empero, la sentencia no valoró cuando se demostró que dichos fondos fueron entregados al abogado Iver Pereira para la devolución a los interesados; añadiendo, bajo el título hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, pruebas de la acusación particular y pública, que de la inspección ocular a los terrenos de la tercera sección Huajara, se comprobó que los terrenos si existen y que están ocupados por “muchos interesados”; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido precisó, que en la Sentencia existió la debida fundamentación; que devino de un exhaustivo trabajo de análisis, valoración de todos los elementos producido en juicio oral, por lo que Tribunal de sentencia determinó condena, que así se desprendía en el Considerando V inc. b) Valoración de la prueba de descargo, cuando mencionó a las pruebas de descargo hizo alusión a las codificadas ILD-1 a la ILD-35 relativas a devoluciones de dineros; sin embargo, no existiría constancia de qué personas recibieron, entonces los contenidos conforme al tenor de los documentos como son la ILD-2, ILD-9 no tienen consistencia suficiente para dar crédito de que evidentemente se procedió a la devolución de los dineros. Añade, que también el Tribunal se refirió a la prueba testifical de descargo de los testigos Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores; empero, no habría constancia para su verificación, tampoco se sabe que las personas con quienes tomaron contacto los testigos pertenecieron a esa organización social (Tercera sección), bajo esos antecedentes se dejó establecido que la intervención de los testigos resultó siendo no creíbles, dado el contenido de sus aseveraciones, al contrario en todas sus intervenciones se había observado una serie de incoherencias y contradicciones los cuales se las asumió de no ser cierta sus aseveraciones. Añadiendo el Tribunal de alzada, que la Sentencia se refirió a la inspección ocular considerando que arrojó elementos de convicción, por lo que concluyó que el Tribunal de sentencia efectuó una correcta valoración de toda la prueba documental y testifical de cargo y descargo en base a una fundamentación fáctica, descriptiva intelectiva, probatoria y jurídica, aspecto por el que desestimó el reclamo