Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que
Conforme se precisó en antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó: Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, puesto que, el Tribunal de sentencia había determinado apresuradamente su condena, cuando las propias pruebas de descargo no fueron debidamente valoradas, señalando: la solicitud final del fiscal de materia, en relación a que se dicte sentencia condenatoria; el trabajo desarrollado por los investigadores policiales Limbert Bonifacio Valdez Poquechoque y Juan Carlos Guzmán Ríos; las pruebas de la acusaciones particular y pública como las declaraciones de cargo de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Perez Perez y Santiago Mendoza López, precisando que ninguno de ellos entregó dinero a su persona; la “Inspección ocular”; que la Sentencia hacía énfasis a las pruebas documentales de cargo de 12 de junio de 2006 y de 3 de julio de 2006; empero, no consideró que ellos dejaron de tener vigencia por acuerdo de partes y porque se determinó la devolución de los $us. 15.000 a través del abogado Iver Pereira que se presentó ante el Tribunal; que la Sentencia no mencionó de qué forma su persona hubiera cometido el delito; que en ese sentido no fue cumplido el art. 173 del CPP; por otra parte, cuestionó la falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; puesto que, la Sentencia bajo el título valoración de la prueba de descargo, reconoció que las pruebas se encuentran codificadas de la IL-D1 a la IL-D-35, sin otorgar la valoración; Añadiendo el recurrente a tiempo de reclamar al aplicación errónea y contradictoria del art. 365 del CPP, que lo que correspondía era dictar una sentencia absolutoria ya que en el juicio oral no se presentaron testigos que declaren en su contra, no teniéndose un listado de las supuestas víctimas “(NO OBSTANTE A QUE LOS MISMOS RETIRARON LA ACUSACION PARTICULAR A TRAVES DE SU ENTE SINDICAL)”.
Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que no puede revalorizar prueba, que era facultad del Tribunal de sentencia, que el recurso es de puro derecho, en cuyo efecto, constató que la Sentencia en el considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de Hecho y Derecho), inciso V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, valoró las declaraciones de los testigos Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Pérez Pérez de Colque, Santiago Mendoza López, Limberth Bonifacio Valdez Poquechoque y Juan Carlos Guzmán Ríos, testigos directos y uniformes y la prueba documental, documento privado de 12 de junio de 2006 y documento privado de 3 de julio de 2006, medios de prueba que tuvieron vinculación directa con el hecho acusado por lo que subsumió el hecho al tipo penal de Estafa con víctimas múltiples. Respecto a los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, la Falta de Valoración de las Pruebas Documentales de descargo; constató, que la Sentencia se encuentra directamente vinculada con la acusación pública y particular así como las pruebas, que no se desvincularon en cuanto a los hechos en que el Tribunal fundó su condena, que devino de un exhaustivo trabajo de análisis, valoración de todos los elementos que se han producido en juicio oral, inclusive la prueba de descargo generada en juicio oral, así se desprendía en el Considerando V inc. b) Valoración de la prueba de descargo, cuando mencionó de las pruebas de descargo hizo alusión a las codificadas ILD-1 a la ILD-35 relativos a devoluciones de dineros; sin embargo, no existiría constancia de qué personas recibieron, entonces los contenidos conforme al tenor de los documentos como son la ILD-2, ILD-9 no tienen consistencia suficiente para dar crédito de que evidentemente se procedió a la devolución de los dineros. Añade, que también la Sentencia se refirió a la prueba testifical de descargo de los testigos Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores; empero, no habría constancia para su verificación, tampoco se sabía que las personas con quienes tomaron contacto los testigos pertenecieron a esa organización social (Tercera sección), bajo esos antecedentes se dejó establecido que la intervención de los mismos resultó no creíbles, dado el contenido de sus aseveraciones
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Notificado el recurrente el 4 de abril de 2016 (fs
- Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014
- Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de
- Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de
- Acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde
- El recurrente solicita, se deje sin efecto la Resolución impugnada
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos
- Notificado con la Sentencia Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; señala, que el Tribunal de sentencia determinó
- Falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; afirma, que la Sentencia bajo el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de
- En cuanto al argumento “Escasamente Testigos que no Declararon para Nada sobre el Fondo del
- Con relación al Presidente del Tribunal Dr
- Añade, que el apelante pretende que el Tribunal ingrese a revalorizar la prueba, así afirmó
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, “Falta de
- El Tribunal consideró el trabajo desarrollado por los investigadores policiales, asimismo la prueba de la
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes”; el apelante no esgrimió debida fundamentación, en el caso
- En este acápite el acusado no fundamentó cómo es que el Tribunal de sentencia al
- II.4. Del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, impugnando el
- II.5. De la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio
- Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre,
- En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario,
- Con relación al cuarto agravio, respecto a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el
- III.1. Obligación de la fundamentación en las Resoluciones
- Este Tribunal, en forma continua y coherente ha manifestado, criterios sobre la falta de fundamentación
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y
- III
- El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, con relación al control que debe ejercer
- De donde se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- III.4. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación
- Es preciso establecer, que existiendo alguna de las causales de excusa previstas en el art
- El juez que se excuse, remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá
- Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez
- Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa
- “La recusación podrá ser interpuesta
- En cuanto al Trámite y resolución de la recusación, el art. 320 refiere
- Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la
- Sobre esta última, con el fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine
- III.5. Análisis de las problemáticas planteadas
- III.5.1. Respecto a la confirmación de la Sentencia fundada en argumentos subjetivos
- Reclama el recurrente, que la confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos
- En cumplimiento de la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, corresponde ingresar
- Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, advirtió que el Tribunal de sentencia
- Añadiendo el Auto de Vista recurrido a tiempo de responder a la aplicación errónea y
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Respecto al retiro de la acusación el Tribunal de alzada aclaró, que el recurrente debió
- Ahora bien, en antecedentes procesales, ciertamente cursa memorial de 11 de junio de 2015, de
- En cuanto, a que la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas
- Conforme se tiene de antecedentes, emitida la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación
- Estos argumentos no resultan subjetivos como sostiene el recurrente, sino que cumplen con la debida
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- Refiere el recurrente, que con relación a la errónea aplicación de la tipificación del delito
- Previamente corresponde puntualizar, que los jueces y Tribunales de sentencia, son los únicos que tienen
- De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia
- III.5.3. Respecto a la existencia de defectos procesales absolutos
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente arguye, la existencia de defectos procesales absolutos
- De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido
- Asimismo, el recurrente no puede alegar tener conocimiento reciente de la participación del Juez cuestionado
- En consecuencia, no se advierte la existencia de defectos procesales absolutos, ni la lesión a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
