Auto Supremo AS/0198/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que


Conforme se precisó en antecedentes procesales, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó: Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, puesto que, el Tribunal de sentencia había determinado apresuradamente su condena, cuando las propias pruebas de descargo no fueron debidamente valoradas, señalando: la solicitud final del fiscal de materia, en relación a que se dicte sentencia condenatoria; el trabajo desarrollado por los investigadores policiales Limbert Bonifacio Valdez Poquechoque y Juan Carlos Guzmán Ríos; las pruebas de la acusaciones particular y pública como las declaraciones de cargo de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Perez Perez y Santiago Mendoza López, precisando que ninguno de ellos entregó dinero a su persona; la “Inspección ocular”; que la Sentencia hacía énfasis a las pruebas documentales de cargo de 12 de junio de 2006 y de 3 de julio de 2006; empero, no consideró que ellos dejaron de tener vigencia por acuerdo de partes y porque se determinó la devolución de los $us. 15.000 a través del abogado Iver Pereira que se presentó ante el Tribunal; que la Sentencia no mencionó de qué forma su persona hubiera cometido el delito; que en ese sentido no fue cumplido el art. 173 del CPP; por otra parte, cuestionó la falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; puesto que, la Sentencia bajo el título valoración de la prueba de descargo, reconoció que las pruebas se encuentran codificadas de la IL-D1 a la IL-D-35, sin otorgar la valoración; Añadiendo el recurrente a tiempo de reclamar al aplicación errónea y contradictoria del art. 365 del CPP, que lo que correspondía era dictar una sentencia absolutoria ya que en el juicio oral no se presentaron testigos que declaren en su contra, no teniéndose un listado de las supuestas víctimas “(NO OBSTANTE A QUE LOS MISMOS RETIRARON LA ACUSACION PARTICULAR A TRAVES DE SU ENTE SINDICAL)”.

Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que no puede revalorizar prueba, que era facultad del Tribunal de sentencia, que el recurso es de puro derecho, en cuyo efecto, constató que la Sentencia en el considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de Hecho y Derecho), inciso V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, valoró las declaraciones de los testigos Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Pérez Pérez de Colque, Santiago Mendoza López, Limberth Bonifacio Valdez Poquechoque y Juan Carlos Guzmán Ríos, testigos directos y uniformes y la prueba documental, documento privado de 12 de junio de 2006 y documento privado de 3 de julio de 2006, medios de prueba que tuvieron vinculación directa con el hecho acusado por lo que subsumió el hecho al tipo penal de Estafa con víctimas múltiples. Respecto a los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, la Falta de Valoración de las Pruebas Documentales de descargo; constató, que la Sentencia se encuentra directamente vinculada con la acusación pública y particular así como las pruebas, que no se desvincularon en cuanto a los hechos en que el Tribunal fundó su condena, que devino de un exhaustivo trabajo de análisis, valoración de todos los elementos que se han producido en juicio oral, inclusive la prueba de descargo generada en juicio oral, así se desprendía en el Considerando V inc. b) Valoración de la prueba de descargo, cuando mencionó de las pruebas de descargo hizo alusión a las codificadas ILD-1 a la ILD-35 relativos a devoluciones de dineros; sin embargo, no existiría constancia de qué personas recibieron, entonces los contenidos conforme al tenor de los documentos como son la ILD-2, ILD-9 no tienen consistencia suficiente para dar crédito de que evidentemente se procedió a la devolución de los dineros. Añade, que también la Sentencia se refirió a la prueba testifical de descargo de los testigos Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores; empero, no habría constancia para su verificación, tampoco se sabía que las personas con quienes tomaron contacto los testigos pertenecieron a esa organización social (Tercera sección), bajo esos antecedentes se dejó establecido que la intervención de los mismos resultó no creíbles, dado el contenido de sus aseveraciones