Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre,
Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre, interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, que dejó sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo que se emita nueva Resolución con la debida fundamentación, motivación, congruencia y logicidad a fin de garantizar el debido proceso y la no existencia de defectos absolutos, en cuyo mérito señaló bajo el título relación de hechos, motivación y fundamentación de la decisión:
Respecto al primer agravio, consistente en la vulneración del debido proceso en las vertientes a la fundamentación y motivación razonable, vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 115.II de la CPE, referido al debido proceso y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la imparcialidad del juzgador; toda vez, que en el segundo párrafo del acápite III.1 del Auto Supremo 755/2017 se niega a ingresar a una revisión de oficio a la luz del nuevo modelo de justicia, sin tomar en cuenta lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Convencionalidad, para lograr una protección eficaz de los derechos fundamentales, emitiendo criterios extremadamente formalistas y restrictivos a los derechos fundamentales, sin considerar los parámetros referidos en el Auto de Amparo Constitucional “SCI 07/2018 de 5 de enero de 2016”, confirmado mediante la SPC 0238/2017-S3 de 27 de marzo; por cuanto, ante la denuncia de defectos absolutos que hacen al debido proceso que hubieren vulnerado derechos las Magistradas del Tribunal Supremo estaban obligadas a efectuar la revisión de oficio; por cuanto, la previsión contenida en el art. 17.II de la LOJ no es aplicable en el régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP; es decir, que cuando se desprendan en agravios sobre la existencia de defectos absolutos procesales, que conlleven vulneración de derechos, el Juzgador no debe regirse a lo previsto por el artículo referido; sino, que debe efectuar la revisión de oficio, a fin de verificar si evidentemente se han conculcado derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Internacionales en materia de Derechos Humanos, por ello es que las Magistradas que emitieron el Auto Supremo referido, al negarse a efectuar la revisión de oficio correspondiente y disponer con un criterio totalmente restrictivo de derechos fundamentales, emitieron una resolución totalmente errada al disponer que no existe revisión de oficio y que dicha facultad que estaba prevista por el art. 15 de Ley 1455 actualmente abrogada por la Ley 025 no se podía efectuar, restringiendo derechos fundamentales, al no ofrecer la debida motivación constitucional, sin tomar en cuenta que no nos encontramos en un Estado legalista sino constitucional que está basado en un debido proceso, que conlleva al respeto de los derechos fundamentales constitucionales; por cuanto, al margen de las atribuciones que confieren las Leyes 025 y 1760, por razones de justicia material constituye un deber de todos los juzgadores, más aún el Tribunal casacional como último garante de los derechos realizar una fiscalización del proceso y control de los actos de los inferiores con la finalidad de evitar vulneraciones a derechos fundamentales, por cuanto, los juzgadores ya no están llamados a aplicar la letra muerta de la Ley sin la debida fundamentación, por lo que al haberse negado a aplicar la revisión de oficio al caso de Autos sin una motivación razonable, se lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación razonable de la decisión, más aun cuando se hizo conocer la existencia de defectos procesales absolutos vinculados a derechos humanos fundamentales en el sentido de que “uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Oruro, que determinó su condena, sería a decir del recurrente uno de los adjudicatarios de la venta de terreno que dio lugar a su procesamiento, mencionando de manera textual, `que Dr. Agustín Flores Calle, conforme la revisión de los adjudicatarios de mis terrenos, se puede evidenciar mediante prueba documental que adjunto, como ser documento privado de adjudicación de lote de terreno, los recibos de pago y la fotocopia de su cedula de identidad, por lo que siendo parte en el conflicto judicial debía de excusarse oportunamente` (sic) y que este aspecto merecía un pronunciamiento habiendo incluso el Tribunal Supremo emergente de la SCP 0238/2017-S emitido Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, declarando admisible el recurso de casación interpuesto por Rómulo La Fuente López, a fin de que se abarque el análisis sobre la problemática referida; debiendo efectuar la revisión de oficio a fin de evidenciar ser ciento o no la existencia de la grave violación a sus derechos humanos, determinando si evidentemente el procesado no contó con un Tribunal imparcial, conllevando un indebido proceso ”
Respecto al primer agravio, consistente en la vulneración del debido proceso en las vertientes a la fundamentación y motivación razonable, vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 115.II de la CPE, referido al debido proceso y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la imparcialidad del juzgador; toda vez, que en el segundo párrafo del acápite III.1 del Auto Supremo 755/2017 se niega a ingresar a una revisión de oficio a la luz del nuevo modelo de justicia, sin tomar en cuenta lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Convencionalidad, para lograr una protección eficaz de los derechos fundamentales, emitiendo criterios extremadamente formalistas y restrictivos a los derechos fundamentales, sin considerar los parámetros referidos en el Auto de Amparo Constitucional “SCI 07/2018 de 5 de enero de 2016”, confirmado mediante la SPC 0238/2017-S3 de 27 de marzo; por cuanto, ante la denuncia de defectos absolutos que hacen al debido proceso que hubieren vulnerado derechos las Magistradas del Tribunal Supremo estaban obligadas a efectuar la revisión de oficio; por cuanto, la previsión contenida en el art. 17.II de la LOJ no es aplicable en el régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP; es decir, que cuando se desprendan en agravios sobre la existencia de defectos absolutos procesales, que conlleven vulneración de derechos, el Juzgador no debe regirse a lo previsto por el artículo referido; sino, que debe efectuar la revisión de oficio, a fin de verificar si evidentemente se han conculcado derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Internacionales en materia de Derechos Humanos, por ello es que las Magistradas que emitieron el Auto Supremo referido, al negarse a efectuar la revisión de oficio correspondiente y disponer con un criterio totalmente restrictivo de derechos fundamentales, emitieron una resolución totalmente errada al disponer que no existe revisión de oficio y que dicha facultad que estaba prevista por el art. 15 de Ley 1455 actualmente abrogada por la Ley 025 no se podía efectuar, restringiendo derechos fundamentales, al no ofrecer la debida motivación constitucional, sin tomar en cuenta que no nos encontramos en un Estado legalista sino constitucional que está basado en un debido proceso, que conlleva al respeto de los derechos fundamentales constitucionales; por cuanto, al margen de las atribuciones que confieren las Leyes 025 y 1760, por razones de justicia material constituye un deber de todos los juzgadores, más aún el Tribunal casacional como último garante de los derechos realizar una fiscalización del proceso y control de los actos de los inferiores con la finalidad de evitar vulneraciones a derechos fundamentales, por cuanto, los juzgadores ya no están llamados a aplicar la letra muerta de la Ley sin la debida fundamentación, por lo que al haberse negado a aplicar la revisión de oficio al caso de Autos sin una motivación razonable, se lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación razonable de la decisión, más aun cuando se hizo conocer la existencia de defectos procesales absolutos vinculados a derechos humanos fundamentales en el sentido de que “uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Oruro, que determinó su condena, sería a decir del recurrente uno de los adjudicatarios de la venta de terreno que dio lugar a su procesamiento, mencionando de manera textual, `que Dr. Agustín Flores Calle, conforme la revisión de los adjudicatarios de mis terrenos, se puede evidenciar mediante prueba documental que adjunto, como ser documento privado de adjudicación de lote de terreno, los recibos de pago y la fotocopia de su cedula de identidad, por lo que siendo parte en el conflicto judicial debía de excusarse oportunamente` (sic) y que este aspecto merecía un pronunciamiento habiendo incluso el Tribunal Supremo emergente de la SCP 0238/2017-S emitido Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, declarando admisible el recurso de casación interpuesto por Rómulo La Fuente López, a fin de que se abarque el análisis sobre la problemática referida; debiendo efectuar la revisión de oficio a fin de evidenciar ser ciento o no la existencia de la grave violación a sus derechos humanos, determinando si evidentemente el procesado no contó con un Tribunal imparcial, conllevando un indebido proceso ”
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Notificado el recurrente el 4 de abril de 2016 (fs
- Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014
- Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de
- Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de
- Acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde
- El recurrente solicita, se deje sin efecto la Resolución impugnada
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos
- Notificado con la Sentencia Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; señala, que el Tribunal de sentencia determinó
- Falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; afirma, que la Sentencia bajo el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de
- En cuanto al argumento “Escasamente Testigos que no Declararon para Nada sobre el Fondo del
- Con relación al Presidente del Tribunal Dr
- Añade, que el apelante pretende que el Tribunal ingrese a revalorizar la prueba, así afirmó
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, “Falta de
- El Tribunal consideró el trabajo desarrollado por los investigadores policiales, asimismo la prueba de la
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes”; el apelante no esgrimió debida fundamentación, en el caso
- En este acápite el acusado no fundamentó cómo es que el Tribunal de sentencia al
- II.4. Del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, impugnando el
- II.5. De la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio
- Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre,
- En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario,
- Con relación al cuarto agravio, respecto a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el
- III.1. Obligación de la fundamentación en las Resoluciones
- Este Tribunal, en forma continua y coherente ha manifestado, criterios sobre la falta de fundamentación
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y
- III
- El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, con relación al control que debe ejercer
- De donde se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- III.4. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación
- Es preciso establecer, que existiendo alguna de las causales de excusa previstas en el art
- El juez que se excuse, remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá
- Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez
- Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa
- “La recusación podrá ser interpuesta
- En cuanto al Trámite y resolución de la recusación, el art. 320 refiere
- Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la
- Sobre esta última, con el fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine
- III.5. Análisis de las problemáticas planteadas
- III.5.1. Respecto a la confirmación de la Sentencia fundada en argumentos subjetivos
- Reclama el recurrente, que la confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos
- En cumplimiento de la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, corresponde ingresar
- Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, advirtió que el Tribunal de sentencia
- Añadiendo el Auto de Vista recurrido a tiempo de responder a la aplicación errónea y
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Respecto al retiro de la acusación el Tribunal de alzada aclaró, que el recurrente debió
- Ahora bien, en antecedentes procesales, ciertamente cursa memorial de 11 de junio de 2015, de
- En cuanto, a que la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas
- Conforme se tiene de antecedentes, emitida la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación
- Estos argumentos no resultan subjetivos como sostiene el recurrente, sino que cumplen con la debida
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- Refiere el recurrente, que con relación a la errónea aplicación de la tipificación del delito
- Previamente corresponde puntualizar, que los jueces y Tribunales de sentencia, son los únicos que tienen
- De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia
- III.5.3. Respecto a la existencia de defectos procesales absolutos
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente arguye, la existencia de defectos procesales absolutos
- De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido
- Asimismo, el recurrente no puede alegar tener conocimiento reciente de la participación del Juez cuestionado
- En consecuencia, no se advierte la existencia de defectos procesales absolutos, ni la lesión a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
