Auto Supremo AS/0198/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre,

Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre, interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, que dejó sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo que se emita nueva Resolución con la debida fundamentación, motivación, congruencia y logicidad a fin de garantizar el debido proceso y la no existencia de defectos absolutos, en cuyo mérito señaló bajo el título relación de hechos, motivación y fundamentación de la decisión:

Respecto al primer agravio, consistente en la vulneración del debido proceso en las vertientes a la fundamentación y motivación razonable, vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad contenida en el art. 115.II de la CPE, referido al debido proceso y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la imparcialidad del juzgador; toda vez, que en el segundo párrafo del acápite III.1 del Auto Supremo 755/2017 se niega a ingresar a una revisión de oficio a la luz del nuevo modelo de justicia, sin tomar en cuenta lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Bloque de Convencionalidad, para lograr una protección eficaz de los derechos fundamentales, emitiendo criterios extremadamente formalistas y restrictivos a los derechos fundamentales, sin considerar los parámetros referidos en el Auto de Amparo Constitucional “SCI 07/2018 de 5 de enero de 2016”, confirmado mediante la SPC 0238/2017-S3 de 27 de marzo; por cuanto, ante la denuncia de defectos absolutos que hacen al debido proceso que hubieren vulnerado derechos las Magistradas del Tribunal Supremo estaban obligadas a efectuar la revisión de oficio; por cuanto, la previsión contenida en el art. 17.II de la LOJ no es aplicable en el régimen de los defectos absolutos normados en el art. 169 del CPP; es decir, que cuando se desprendan en agravios sobre la existencia de defectos absolutos procesales, que conlleven vulneración de derechos, el Juzgador no debe regirse a lo previsto por el artículo referido; sino, que debe efectuar la revisión de oficio, a fin de verificar si evidentemente se han conculcado derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Internacionales en materia de Derechos Humanos, por ello es que las Magistradas que emitieron el Auto Supremo referido, al negarse a efectuar la revisión de oficio correspondiente y disponer con un criterio totalmente restrictivo de derechos fundamentales, emitieron una resolución totalmente errada al disponer que no existe revisión de oficio y que dicha facultad que estaba prevista por el art. 15 de Ley 1455 actualmente abrogada por la Ley 025 no se podía efectuar, restringiendo derechos fundamentales, al no ofrecer la debida motivación constitucional, sin tomar en cuenta que no nos encontramos en un Estado legalista sino constitucional que está basado en un debido proceso, que conlleva al respeto de los derechos fundamentales constitucionales; por cuanto, al margen de las atribuciones que confieren las Leyes 025 y 1760, por razones de justicia material constituye un deber de todos los juzgadores, más aún el Tribunal casacional como último garante de los derechos realizar una fiscalización del proceso y control de los actos de los inferiores con la finalidad de evitar vulneraciones a derechos fundamentales, por cuanto, los juzgadores ya no están llamados a aplicar la letra muerta de la Ley sin la debida fundamentación, por lo que al haberse negado a aplicar la revisión de oficio al caso de Autos sin una motivación razonable, se lesionó el debido proceso en su vertiente de motivación razonable de la decisión, más aun cuando se hizo conocer la existencia de defectos procesales absolutos vinculados a derechos humanos fundamentales en el sentido de que “uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Oruro, que determinó su condena, sería a decir del recurrente uno de los adjudicatarios de la venta de terreno que dio lugar a su procesamiento, mencionando de manera textual, `que Dr. Agustín Flores Calle, conforme la revisión de los adjudicatarios de mis terrenos, se puede evidenciar mediante prueba documental que adjunto, como ser documento privado de adjudicación de lote de terreno, los recibos de pago y la fotocopia de su cedula de identidad, por lo que siendo parte en el conflicto judicial debía de excusarse oportunamente` (sic) y que este aspecto merecía un pronunciamiento habiendo incluso el Tribunal Supremo emergente de la SCP 0238/2017-S emitido Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, declarando admisible el recurso de casación interpuesto por Rómulo La Fuente López, a fin de que se abarque el análisis sobre la problemática referida; debiendo efectuar la revisión de oficio a fin de evidenciar ser ciento o no la existencia de la grave violación a sus derechos humanos, determinando si evidentemente el procesado no contó con un Tribunal imparcial, conllevando un indebido proceso ”