De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia
De antecedentes procesales, se tiene que ante la emisión de la sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación restringida, en el que bajo el título falta de fundamentación de la Sentencia acusó que en juicio refirió que con relación a los $us. 15.000 recepcionado a través de Ariel Rojas Flores en su condición de dirigente de la tercera sección de Huajara y el destino de dicho dinero a los fines de su devolución; empero, la sentencia no valoró, que se demostró que dichos fondos fueron entregados al abogado Iver Pereira para la devolución a los interesados; añadiendo el recurrente, bajo el título hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, pruebas de la acusación particular y pública, que las declaraciones de cargo de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Perez Perez y Santiago Mendoza López se limitaron a realizar explicaciones sobre la suma de $us. 15.000 que hubo entregado a Ariel Rojas que luego fue depositado en manos del abogado Iver Pereyra para su devolución a los interesados; sin embargo, ninguno de ellos entregó dinero a su persona; respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y lo desestimó; puesto que, constató que Sentencia valoró lo alegado, que así se desprendía en el Considerando V inc. b) Valoración de la prueba de descargo, cuando mencionó a las pruebas de descargo hizo alusión a las codificadas ILD-1 a la ILD-35 relativas a devoluciones de dineros; sin embargo, no existiría constancia de qué personas recibieron, entonces los contenidos conforme al tenor de los documentos como son la ILD-2, ILD-9 no tenían consistencia suficiente para dar crédito de que evidentemente se procedió a la devolución de los dineros, que también el Tribunal se refirió a la prueba testifical de descargo de los testigos Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores; empero, no habría constancia para su verificación, tampoco se sabe que las personas con quienes tomaron contacto los testigos pertenecieron a esa organización social (Tercera sección), bajo esos antecedentes se dejó establecido que la intervención de los testigos resultó siendo no creíbles, dado el contenido de sus aseveraciones, al contrario en todas sus intervenciones se había observado una serie de incoherencias y contradicciones los cuales se las asumió de no ser ciertas sus aseveraciones.
De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia con lo establecido en la Sentencia en su considerando V, punto b, en el que el Tribunal de sentencia concluyó que no tenían consistencia para dar crédito de que se procedió a la devolución de los dineros; y, en cuanto a las declaraciones testificales de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, concluyó que ambos testigos, no habían referido a qué persona se devolvió o con que dirigente actual y en ejercicio de representación sindical de la organización coordinó para tal efecto, por lo que dichas intervenciones le resultó no creíbles; además que observó una serie de incoherencias y contradicciones, por las que no las tuvo como ciertas; aspecto que evidencia, que el Auto de Vista recurrido cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, en relación a los datos del proceso; constatando que las pruebas observadas por el recurrente fueron valoradas y debidamente analizadas por el Tribunal de sentencia; no obstante, no fueron contundentes para desvirtuar el tipo penal, por lo que se emitió sentencia condenatoria, lo que evidencia que de ninguna manera se desvirtuó el tipo penal de Estafa; consecuentemente, no se advierte la concurrencia de defecto absoluto ni la vulneración a la garantía del debido proceso; por lo que el presente motivo deviene en infundado
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 18/2014 de 13 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- Notificado el recurrente el 4 de abril de 2016 (fs
- Previa referencia a los fundamentos del Auto de Vista recurrido, asevera que la Sentencia 18/2014
- Enfatiza la obligación tanto del Tribunal de apelación como el de casación, de observar de
- Con relación a lo manifestado por la errónea aplicación de la tipificación del delito de
- Acorde lo señalado en el acápite IV del Auto Supremo 624/2017-RA de 24 de agosto, corresponde
- El recurrente solicita, se deje sin efecto la Resolución impugnada
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- i) El 2006, el grupo denominado los “Sin techo”, liderados por Luis Alegría, avasallaron terrenos
- Notificado con la Sentencia Rómulo Lafuente López, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; señala, que el Tribunal de sentencia determinó
- Falta de valoración de las pruebas documentales de descargo; afirma, que la Sentencia bajo el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dictó el Auto de
- En cuanto al argumento “Escasamente Testigos que no Declararon para Nada sobre el Fondo del
- Con relación al Presidente del Tribunal Dr
- Añade, que el apelante pretende que el Tribunal ingrese a revalorizar la prueba, así afirmó
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes y Valoración Defectuosa de la Prueba; y, “Falta de
- El Tribunal consideró el trabajo desarrollado por los investigadores policiales, asimismo la prueba de la
- Respecto a “De los Hechos Inexistentes”; el apelante no esgrimió debida fundamentación, en el caso
- En este acápite el acusado no fundamentó cómo es que el Tribunal de sentencia al
- II.4. Del Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre
- Como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Rómulo Lafuente López, impugnando el
- II.5. De la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio
- Notificado el imputado Rómulo Lafuente López, con el Auto Supremo 755/2017-RRC de 27 de septiembre,
- En cuanto al segundo agravio, en sentido de que sería un acto ilegal, criterio arbitrario,
- Con relación al cuarto agravio, respecto a la incongruencia y ausencia de logicidad entre el
- III.1. Obligación de la fundamentación en las Resoluciones
- Este Tribunal, en forma continua y coherente ha manifestado, criterios sobre la falta de fundamentación
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y
- III
- El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, con relación al control que debe ejercer
- De donde se tiene que los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto
- III.4. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación
- Es preciso establecer, que existiendo alguna de las causales de excusa previstas en el art
- El juez que se excuse, remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá
- Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez
- Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe
- Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa
- “La recusación podrá ser interpuesta
- En cuanto al Trámite y resolución de la recusación, el art. 320 refiere
- Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la
- Sobre esta última, con el fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine
- III.5. Análisis de las problemáticas planteadas
- III.5.1. Respecto a la confirmación de la Sentencia fundada en argumentos subjetivos
- Reclama el recurrente, que la confirmación del supuesto delito de Estafa, se fundó en argumentos
- En cumplimiento de la Resolución Constitucional SFNA Nº 07/2018 de 12 de junio, corresponde ingresar
- Al respecto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó los reclamos, puntualizando que
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, advirtió que el Tribunal de sentencia
- Añadiendo el Auto de Vista recurrido a tiempo de responder a la aplicación errónea y
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia, que el Tribunal de Alzada al momento
- Respecto al retiro de la acusación el Tribunal de alzada aclaró, que el recurrente debió
- Ahora bien, en antecedentes procesales, ciertamente cursa memorial de 11 de junio de 2015, de
- En cuanto, a que la prueba testifical de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas
- Conforme se tiene de antecedentes, emitida la Sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación
- Estos argumentos no resultan subjetivos como sostiene el recurrente, sino que cumplen con la debida
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- Refiere el recurrente, que con relación a la errónea aplicación de la tipificación del delito
- Previamente corresponde puntualizar, que los jueces y Tribunales de sentencia, son los únicos que tienen
- De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia
- III.5.3. Respecto a la existencia de defectos procesales absolutos
- Sintetizada la denuncia en la que el recurrente arguye, la existencia de defectos procesales absolutos
- De esa relación necesaria de antecedentes no resulta evidente que el Auto de Vista recurrido
- Asimismo, el recurrente no puede alegar tener conocimiento reciente de la participación del Juez cuestionado
- En consecuencia, no se advierte la existencia de defectos procesales absolutos, ni la lesión a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
