Auto Supremo AS/0198/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0198/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia


De antecedentes procesales, se tiene que ante la emisión de la sentencia condenatoria el recurrente formuló recurso de apelación restringida, en el que bajo el título falta de fundamentación de la Sentencia acusó que en juicio refirió que con relación a los $us. 15.000 recepcionado a través de Ariel Rojas Flores en su condición de dirigente de la tercera sección de Huajara y el destino de dicho dinero a los fines de su devolución; empero, la sentencia no valoró, que se demostró que dichos fondos fueron entregados al abogado Iver Pereira para la devolución a los interesados; añadiendo el recurrente, bajo el título hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, pruebas de la acusación particular y pública, que las declaraciones de cargo de Francisco Gutiérrez Colque, Sandra Rosmery Perez Perez y Santiago Mendoza López se limitaron a realizar explicaciones sobre la suma de $us. 15.000 que hubo entregado a Ariel Rojas que luego fue depositado en manos del abogado Iver Pereyra para su devolución a los interesados; sin embargo, ninguno de ellos entregó dinero a su persona; respecto a lo cual el Auto de Vista recurrido aperturó su competencia y lo desestimó; puesto que, constató que Sentencia valoró lo alegado, que así se desprendía en el Considerando V inc. b) Valoración de la prueba de descargo, cuando mencionó a las pruebas de descargo hizo alusión a las codificadas ILD-1 a la ILD-35 relativas a devoluciones de dineros; sin embargo, no existiría constancia de qué personas recibieron, entonces los contenidos conforme al tenor de los documentos como son la ILD-2, ILD-9 no tenían consistencia suficiente para dar crédito de que evidentemente se procedió a la devolución de los dineros, que también el Tribunal se refirió a la prueba testifical de descargo de los testigos Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores; empero, no habría constancia para su verificación, tampoco se sabe que las personas con quienes tomaron contacto los testigos pertenecieron a esa organización social (Tercera sección), bajo esos antecedentes se dejó establecido que la intervención de los testigos resultó siendo no creíbles, dado el contenido de sus aseveraciones, al contrario en todas sus intervenciones se había observado una serie de incoherencias y contradicciones los cuales se las asumió de no ser ciertas sus aseveraciones.

De lo aseverado por el Tribunal de alzada, se advierte que tiene relación y coherencia con lo establecido en la Sentencia en su considerando V, punto b, en el que el Tribunal de sentencia concluyó que no tenían consistencia para dar crédito de que se procedió a la devolución de los dineros; y, en cuanto a las declaraciones testificales de Jhonny Iver Pereira Vásquez y Ariel Rojas Flores, concluyó que ambos testigos, no habían referido a qué persona se devolvió o con que dirigente actual y en ejercicio de representación sindical de la organización coordinó para tal efecto, por lo que dichas intervenciones le resultó no creíbles; además que observó una serie de incoherencias y contradicciones, por las que no las tuvo como ciertas; aspecto que evidencia, que el Auto de Vista recurrido cumplió con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de mérito, en relación a los datos del proceso; constatando que las pruebas observadas por el recurrente fueron valoradas y debidamente analizadas por el Tribunal de sentencia; no obstante, no fueron contundentes para desvirtuar el tipo penal, por lo que se emitió sentencia condenatoria, lo que evidencia que de ninguna manera se desvirtuó el tipo penal de Estafa; consecuentemente, no se advierte la concurrencia de defecto absoluto ni la vulneración a la garantía del debido proceso; por lo que el presente motivo deviene en infundado