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    Auto Supremo AS/0290/2019
    Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

    Auto Supremo AS/0290/2019

    Fecha: 01-Abr-2019

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    • Expediente:CH-66-18-S
    • Partes: Reyna Margarita Marín Tamares c/Héctor Choque Sarmiento
    • Proceso: Rendición de cuentas
    • Distrito: Chuquisaca
    • CONSIDERANDO I
    • Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de
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    • En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con
    • Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado a
    • CONSIDERANDO II
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    • Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta la demanda para que el juez de
    • De la respuesta a los recursos de casación
    • Reyna Margarita Marín Tamares por memorial que cursa de fs
    • - De igual forma refiere que dicho recurso adolece de una carencia total de técnica
    • - Aduce que en el caso de autos jamás se tramitó una excepción de incompetencia,
    • - Respecto a la litispendencia señalan que los jueces de instancia correctamente rechazaron la misma,
    • - Que cuando el recurrente interpuso excepción de demanda defectuosa porque se habría conformado
    • - Respecto al alejamiento del informe pericial, considera que lo acusado por el recurrente es
    • - Finalmente, respecto al hecho de que se consideren informes periciales de avalúo del bien
    • Por los fundamentos expuestos solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente o en
    • CONSIDERANDO III
    • III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
    • Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no es un
    • En este sentido, Eduardo J
    • En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
    • Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
    • En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
    • Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló:
    • III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
    • En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
    • La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
    • De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
    • En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
    • III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
    • La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
    • De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
    • III.4. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
    • El art
    • Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a
    • III
    • Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
    • De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
    • Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
    • Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
    • De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba
    • En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para
    • CONSIDERANDO IV
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    • Sobre el particular es menester señalar que la Ley N° 708 Ley de Conciliación y
    • En ese contexto, de la revisión de obrados se advierte que, una vez que el
    • El citado agravio, fue debidamente apreciado por el Tribunal de Alzada, pues los jueces de
    • Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada
    • Ya concluyendo con lo acusado en este primer apartado, debemos señalar que si bien en
    • Del análisis del presente reclamo, se advierte que lo que en realidad denuncia el recurrente
    • Consiguientemente, de la revisión de los fundamentos expuestos en el memorial de apelación que cursa
    • De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada, si bien no señaló de
    • Sin embargo, al margen de todo lo expuesto, corresponde aclarar al recurrente que conforme lo
    • En esa lógica, y expuesto como está el reclamo acusado en este numeral, amerita comprobar
    • De lo expuesto se infiere que el Tribunal de segunda instancia, no transgredió el principio
    • Previamente a examinar si evidentemente el juez de la causa omitió fundamentar su alejamiento del
    • De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa,
    • Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad
    • Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
    • POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
    • Regístrese, comuníquese y devuélvase
    • Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.

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