De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa,
Bajo ese razonamiento, de la revisión minuciosa de la sentencia de primera instancia que cursa de fs. 2505 a 2513, se observa que el juez A quo en el segundo considerando titulado “Sobre el fondo”, de manera expresa señaló que frente a la discordancia en los medios probatorios, correspondía considerar la confesión judicial espontánea del demandado ofrecido en el memorial de fs. 206 a 211, prueba válida y reconocida en el art. 1321 del Código Civil y art. 157.III del Código Procesal Civil, y por mandato del ya citado sustantivo civil el art. 1323 no admitiría retractación, por lo que resultaría válida la confesión efectuada por Héctor Choque Sarmiento en su memorial de contestación al incidente especializado de rendición de cuentas, donde habría manifestado que inicialmente sí cobraba por concepto de alojamiento Bs. 30 y después Bs. 50 por persona; fundamento que permitió a dicha autoridad establecer las ganancias percibidas por el alojamiento “Guadalupe”; del mismo modo, para establecer el monto por concepto de alquileres, por los fundamentos ya expuestos supra, también consideró lo confesado por el demandado en el memorial de contestación al incidente de rendición de cuentas (confesión espontánea). En ese sentido, el juez de la causa para determinar cuál el monto abonado por cada parte al Banco de Crédito para la adquisición del bien inmueble de la calle Aniceto Arce Nº 131, también decidió tomar en cuenta la confesión judicial espontánea del demandado en la copia de los memoriales que cursan de fs. 166 a 174.
De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa, de conformidad a lo estipulado en el art. 1311 del Código Civil norma que guarda estrecha relación con el art. 202 del Código Procesal Civil, al no estar obligado a seguir el criterio del perito, fundamentó de manera amplia y entendible las razones por las cuales se apartaba del dictamen, por lo que la vulneración acusada en esta etapa casacional no resulta evidente, pues como lo señaló el Tribunal de apelación, si justificó las razones y/o motivos por los cuales se apartaba de lo manifestado en la pericia
De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa, de conformidad a lo estipulado en el art. 1311 del Código Civil norma que guarda estrecha relación con el art. 202 del Código Procesal Civil, al no estar obligado a seguir el criterio del perito, fundamentó de manera amplia y entendible las razones por las cuales se apartaba del dictamen, por lo que la vulneración acusada en esta etapa casacional no resulta evidente, pues como lo señaló el Tribunal de apelación, si justificó las razones y/o motivos por los cuales se apartaba de lo manifestado en la pericia
- Expediente:CH-66-18-S
- Partes: Reyna Margarita Marín Tamares c/Héctor Choque Sarmiento
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de
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- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con
- Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado a
- CONSIDERANDO II
- 4
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- Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta la demanda para que el juez de
- De la respuesta a los recursos de casación
- Reyna Margarita Marín Tamares por memorial que cursa de fs
- - De igual forma refiere que dicho recurso adolece de una carencia total de técnica
- - Aduce que en el caso de autos jamás se tramitó una excepción de incompetencia,
- - Respecto a la litispendencia señalan que los jueces de instancia correctamente rechazaron la misma,
- - Que cuando el recurrente interpuso excepción de demanda defectuosa porque se habría conformado
- - Respecto al alejamiento del informe pericial, considera que lo acusado por el recurrente es
- - Finalmente, respecto al hecho de que se consideren informes periciales de avalúo del bien
- Por los fundamentos expuestos solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente o en
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no es un
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló:
- III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba
- En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Sobre el particular es menester señalar que la Ley N° 708 Ley de Conciliación y
- En ese contexto, de la revisión de obrados se advierte que, una vez que el
- El citado agravio, fue debidamente apreciado por el Tribunal de Alzada, pues los jueces de
- Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada
- Ya concluyendo con lo acusado en este primer apartado, debemos señalar que si bien en
- Del análisis del presente reclamo, se advierte que lo que en realidad denuncia el recurrente
- Consiguientemente, de la revisión de los fundamentos expuestos en el memorial de apelación que cursa
- De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada, si bien no señaló de
- Sin embargo, al margen de todo lo expuesto, corresponde aclarar al recurrente que conforme lo
- En esa lógica, y expuesto como está el reclamo acusado en este numeral, amerita comprobar
- De lo expuesto se infiere que el Tribunal de segunda instancia, no transgredió el principio
- Previamente a examinar si evidentemente el juez de la causa omitió fundamentar su alejamiento del
- De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa,
- Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
