Auto Supremo AS/0290/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2019

Fecha: 01-Abr-2019

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3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº S.C.C. II 221/2018 de fecha 20 de agosto que cursa de fs. 2580 a 2582, donde el Tribunal de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señaló que conforme lo prevé el art. 46.I num. 2) de la Ley Nº 708, la renuncia tácita al arbitraje concurre cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone excepción de arbitraje conforme a la normativa procesal correspondiente, situación que habría acaecido en el caso de autos, pues el apelante no habría presentado de forma oportuna los mecanismos establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que dicho reclamo no fue atendido en dicha instancia; del mismo modo señalaron que sería inadecuado e impreciso que se alegue litispendencia por la existencia de un proceso de fraude procesal para la presentación de una revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada porque, conforme ese antecedente, existiría ya un proceso culminado y con calidad de cosa juzgada, por lo que se tornaría imposible la existencia de un proceso pendiente donde se esté estableciendo tutela y derechos con los mismos sujetos, objeto y causa, por lo que la decisión asumida por el juez de la causa sería correcta; asimismo, con relación a la excepción de demanda defectuosa señalaron que la misma tendría por finalidad observar a aquellas omisiones de forma, a los requisitos formales o la contradicción que pudiera existir entre los hechos y la pretensión, razón por la cual el hecho de que exista expresiones como “socio” en la demanda sería un aspecto que atinge al fondo de la controversia, pues estaba ligada con el derecho que se pretendía debatir, por lo que no podía a través de esa excepción predisponerse la redacción de una u otra forma de la demanda; con relación a las pericias señalaron que si bien en el proceso se produjo dicho medio probatorio, empero, el juez de la causa habría establecido que al diferir el monto de dicha prueba, con otros que surgieron durante la tramitación del proceso, es que habría ponderado dicha prueba concluyendo con el monto señalado, por lo que resultaría impertinente señalar que el juez A quo no habría justificado, porque se apartaba de lo manifestado en la pericia; finalmente, respecto a la denuncia de que la sentencia al haber sido pronunciada fuera de plazo el juez A quo habría perdido competencia, señalaron que dicho extremo en caso de ser evidente únicamente generaría una sanción disciplinaria, mas no así la pérdida de competencia, al margen de que la fecha estipulada para la lectura de la sentencia pese a haber sido notificada a las partes en audiencia complementaria esta no fue cuestionada lo que supondría un consentimiento tácito