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3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº S.C.C. II 221/2018 de fecha 20 de agosto que cursa de fs. 2580 a 2582, donde el Tribunal de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señaló que conforme lo prevé el art. 46.I num. 2) de la Ley Nº 708, la renuncia tácita al arbitraje concurre cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone excepción de arbitraje conforme a la normativa procesal correspondiente, situación que habría acaecido en el caso de autos, pues el apelante no habría presentado de forma oportuna los mecanismos establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que dicho reclamo no fue atendido en dicha instancia; del mismo modo señalaron que sería inadecuado e impreciso que se alegue litispendencia por la existencia de un proceso de fraude procesal para la presentación de una revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada porque, conforme ese antecedente, existiría ya un proceso culminado y con calidad de cosa juzgada, por lo que se tornaría imposible la existencia de un proceso pendiente donde se esté estableciendo tutela y derechos con los mismos sujetos, objeto y causa, por lo que la decisión asumida por el juez de la causa sería correcta; asimismo, con relación a la excepción de demanda defectuosa señalaron que la misma tendría por finalidad observar a aquellas omisiones de forma, a los requisitos formales o la contradicción que pudiera existir entre los hechos y la pretensión, razón por la cual el hecho de que exista expresiones como “socio” en la demanda sería un aspecto que atinge al fondo de la controversia, pues estaba ligada con el derecho que se pretendía debatir, por lo que no podía a través de esa excepción predisponerse la redacción de una u otra forma de la demanda; con relación a las pericias señalaron que si bien en el proceso se produjo dicho medio probatorio, empero, el juez de la causa habría establecido que al diferir el monto de dicha prueba, con otros que surgieron durante la tramitación del proceso, es que habría ponderado dicha prueba concluyendo con el monto señalado, por lo que resultaría impertinente señalar que el juez A quo no habría justificado, porque se apartaba de lo manifestado en la pericia; finalmente, respecto a la denuncia de que la sentencia al haber sido pronunciada fuera de plazo el juez A quo habría perdido competencia, señalaron que dicho extremo en caso de ser evidente únicamente generaría una sanción disciplinaria, mas no así la pérdida de competencia, al margen de que la fecha estipulada para la lectura de la sentencia pese a haber sido notificada a las partes en audiencia complementaria esta no fue cuestionada lo que supondría un consentimiento tácito
- Expediente:CH-66-18-S
- Partes: Reyna Margarita Marín Tamares c/Héctor Choque Sarmiento
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de
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- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con
- Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado a
- CONSIDERANDO II
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- Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta la demanda para que el juez de
- De la respuesta a los recursos de casación
- Reyna Margarita Marín Tamares por memorial que cursa de fs
- - De igual forma refiere que dicho recurso adolece de una carencia total de técnica
- - Aduce que en el caso de autos jamás se tramitó una excepción de incompetencia,
- - Respecto a la litispendencia señalan que los jueces de instancia correctamente rechazaron la misma,
- - Que cuando el recurrente interpuso excepción de demanda defectuosa porque se habría conformado
- - Respecto al alejamiento del informe pericial, considera que lo acusado por el recurrente es
- - Finalmente, respecto al hecho de que se consideren informes periciales de avalúo del bien
- Por los fundamentos expuestos solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente o en
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no es un
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló:
- III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba
- En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para
- CONSIDERANDO IV
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- Sobre el particular es menester señalar que la Ley N° 708 Ley de Conciliación y
- En ese contexto, de la revisión de obrados se advierte que, una vez que el
- El citado agravio, fue debidamente apreciado por el Tribunal de Alzada, pues los jueces de
- Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada
- Ya concluyendo con lo acusado en este primer apartado, debemos señalar que si bien en
- Del análisis del presente reclamo, se advierte que lo que en realidad denuncia el recurrente
- Consiguientemente, de la revisión de los fundamentos expuestos en el memorial de apelación que cursa
- De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada, si bien no señaló de
- Sin embargo, al margen de todo lo expuesto, corresponde aclarar al recurrente que conforme lo
- En esa lógica, y expuesto como está el reclamo acusado en este numeral, amerita comprobar
- De lo expuesto se infiere que el Tribunal de segunda instancia, no transgredió el principio
- Previamente a examinar si evidentemente el juez de la causa omitió fundamentar su alejamiento del
- De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa,
- Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
