Auto Supremo AS/0290/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2019

Fecha: 01-Abr-2019

Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada

De esta manera se infiere que el Tribunal Ad quem, contrariamente a lo acusado por el recurrente, si se abocó al reclamo acusado en apelación en la misma intensidad en que fue interpuesta, pues para que dicha respuesta sea considerada como debidamente motivada o fundamentada, conforme a lo expuesto en la doctrina expuesta en los numerales III.3 y III.4., no implica que las autoridades judiciales deban realizar exposiciones exageradas y/o de abundantes consideraciones de citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que se exige y requiere es que la resolución sea concisa y clara, tal como ocurrió en el presente caso, donde los vocales que conforman el Tribunal de segunda instancia dedujeron que al no haber interpuesto el apelante de manera oportuna los mecanismos establecidos en el Código Procesal Civil, se produjo, como ya se dijo supra, la renuncia tácita al arbitraje.
Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o una autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; sin embargo, no se puede obviar que el art. 13 de la Ley Nº 025 Ley de Organización Judicial al referirse a la extensión de la competencia, aunque señala que esta se amplía únicamente en razón del territorio, empero, en su última parte expresamente estipula lo siguiente: “Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”; es decir que conforme a la interpretación de esta última parte, si existe alguna norma especial, como es la Ley Nº 708 Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, que estipula otros casos de extensión de la competencia, las mismas deben acatarse. De ahí que si la parte demandada en el presente caso de rendición de cuentas, ahora recurrente, no interpuso oportunamente mecanismo alguno para que la controversia se resuelva en la vía de arbitraje conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, pues lógicamente se deduce que renunció tácitamente a la competencia de dicha vía