Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada
De esta manera se infiere que el Tribunal Ad quem, contrariamente a lo acusado por el recurrente, si se abocó al reclamo acusado en apelación en la misma intensidad en que fue interpuesta, pues para que dicha respuesta sea considerada como debidamente motivada o fundamentada, conforme a lo expuesto en la doctrina expuesta en los numerales III.3 y III.4., no implica que las autoridades judiciales deban realizar exposiciones exageradas y/o de abundantes consideraciones de citas legales o argumentos reiterativos, al contrario, lo que se exige y requiere es que la resolución sea concisa y clara, tal como ocurrió en el presente caso, donde los vocales que conforman el Tribunal de segunda instancia dedujeron que al no haber interpuesto el apelante de manera oportuna los mecanismos establecidos en el Código Procesal Civil, se produjo, como ya se dijo supra, la renuncia tácita al arbitraje.
Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o una autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; sin embargo, no se puede obviar que el art. 13 de la Ley Nº 025 Ley de Organización Judicial al referirse a la extensión de la competencia, aunque señala que esta se amplía únicamente en razón del territorio, empero, en su última parte expresamente estipula lo siguiente: “Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”; es decir que conforme a la interpretación de esta última parte, si existe alguna norma especial, como es la Ley Nº 708 Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, que estipula otros casos de extensión de la competencia, las mismas deben acatarse. De ahí que si la parte demandada en el presente caso de rendición de cuentas, ahora recurrente, no interpuso oportunamente mecanismo alguno para que la controversia se resuelva en la vía de arbitraje conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, pues lógicamente se deduce que renunció tácitamente a la competencia de dicha vía
Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o una autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; sin embargo, no se puede obviar que el art. 13 de la Ley Nº 025 Ley de Organización Judicial al referirse a la extensión de la competencia, aunque señala que esta se amplía únicamente en razón del territorio, empero, en su última parte expresamente estipula lo siguiente: “Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”; es decir que conforme a la interpretación de esta última parte, si existe alguna norma especial, como es la Ley Nº 708 Ley de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, que estipula otros casos de extensión de la competencia, las mismas deben acatarse. De ahí que si la parte demandada en el presente caso de rendición de cuentas, ahora recurrente, no interpuso oportunamente mecanismo alguno para que la controversia se resuelva en la vía de arbitraje conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, pues lógicamente se deduce que renunció tácitamente a la competencia de dicha vía
- Expediente:CH-66-18-S
- Partes: Reyna Margarita Marín Tamares c/Héctor Choque Sarmiento
- Proceso: Rendición de cuentas
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de
- 2
- 3
- En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con
- Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado a
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta la demanda para que el juez de
- De la respuesta a los recursos de casación
- Reyna Margarita Marín Tamares por memorial que cursa de fs
- - De igual forma refiere que dicho recurso adolece de una carencia total de técnica
- - Aduce que en el caso de autos jamás se tramitó una excepción de incompetencia,
- - Respecto a la litispendencia señalan que los jueces de instancia correctamente rechazaron la misma,
- - Que cuando el recurrente interpuso excepción de demanda defectuosa porque se habría conformado
- - Respecto al alejamiento del informe pericial, considera que lo acusado por el recurrente es
- - Finalmente, respecto al hecho de que se consideren informes periciales de avalúo del bien
- Por los fundamentos expuestos solicita que el recurso de casación sea declarado improcedente o en
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no es un
- En este sentido, Eduardo J
- En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o
- En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una
- Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló:
- III.2. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.3. De la motivación de las resoluciones judiciales
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.4. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III
- Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo
- De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- De lo expuesto se infiere que si bien el abrogado Código de Procedimiento Civil, sancionaba
- En ese entendido, resulta lógico que la sanción por el incumplimiento de los plazos para
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Sobre el particular es menester señalar que la Ley N° 708 Ley de Conciliación y
- En ese contexto, de la revisión de obrados se advierte que, una vez que el
- El citado agravio, fue debidamente apreciado por el Tribunal de Alzada, pues los jueces de
- Ahora, si bien es evidente que la competencia es la facultad que tiene una Magistrada
- Ya concluyendo con lo acusado en este primer apartado, debemos señalar que si bien en
- Del análisis del presente reclamo, se advierte que lo que en realidad denuncia el recurrente
- Consiguientemente, de la revisión de los fundamentos expuestos en el memorial de apelación que cursa
- De lo expuesto, se advierte que el Tribunal de Alzada, si bien no señaló de
- Sin embargo, al margen de todo lo expuesto, corresponde aclarar al recurrente que conforme lo
- En esa lógica, y expuesto como está el reclamo acusado en este numeral, amerita comprobar
- De lo expuesto se infiere que el Tribunal de segunda instancia, no transgredió el principio
- Previamente a examinar si evidentemente el juez de la causa omitió fundamentar su alejamiento del
- De lo citado en el párrafo anterior, se colige que el juez de la causa,
- Por lo tanto, la pérdida de competencia del juez de la causa y la nulidad
- Por lo expuesto, y toda vez que los extremos acusados en el recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.
